ORDEN MAB/91/2003, de 4 de marzo, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 2003.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN

MAB/91/2003, de 4 de marzo, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 2003.

De acuerdo con lo que establece la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y el resto de normativa aplicable, se fijan, mediante la presente Orden, los periodos hábiles de pesca y las normas generales aplicables a la pesca en aguas continentales de Cataluña.

Esta Orden ha sido sometida a informe de los consejos territoriales de Pesca Continental de Cataluña.

A propuesta del Consejo General de Aran;

Oído el Consejo de Pesca Continental de Cataluña y a propuesta de la Dirección General de Actividades Cinegéticas y Pesca Continental,

Ordeno:

Artículo 1

Horario hábil

En las aguas continentales públicas y privadas, el horario hábil de pesca es desde una hora antes del orto hasta una hora después del ocaso, de acuerdo con el horario oficial.

La anguila (Anguilla anguilla) y el siluro (Silurus glanis) tienen una reglamentación especial, que se detalla en los artículos 12 y 13.d).

Artículo 2

Licencia de pesca y permiso de pesca

2.1 Para poder ejercer la práctica de la pesca recreativa en las aguas continentales de Cataluña, es necesario disponer de una licencia de pesca recreativa y para pescar en una zona de pesca controlada además el permiso personal e intrasferible, que en el caso de los salmónidos tiene duración de un día.

2.2 El importe de la licencia y los permisos de pesca y las exenciones y bonificaciones se fijan en la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos.

Artículo 3

Especies pescables y dimensiones mínimas

3.1 En el anexo 1 se relacionan las especies que pueden ser objeto de pesca y las dimensiones mínimas que deben tener en cada caso, con la excepción citada en el artículo 11.6. Los ejemplares de medida inferior a la longitud que se expresa deben ser devueltos al agua inmediatamente, sea cual sea el arte de pesca utilizado. Las especies de la fauna autóctona no incluidas en este anexo no pueden ser pescadas.

La longitud de los peces se cuenta desde la punta de la boca hasta el punto medio de la aleta caudal.

3.2 No se autoriza la pesca de las especies protegidas ni de las especies siguientes: barbo coli-rojo (Barbus haasi) y bermejuela (Chondrostoma arcasii).

Artículo 4

Límite de capturas

Existe limitación máxima de capturas, de acuerdo con el artículo 6.6, el artículo 11.7 y con el artículo 13.a) de esta Orden. También puede existir limitación máxima de captura de otras especies piscícolas en aquellas zonas de pesca controlada cuando lo establezca su reglamentación y así conste en el correspondiente plan técnico de gestión piscícola.

Artículo 5

Redes y esparavelos

Únicamente se autoriza el uso de redes y esparavelos (estos últimos sólo para las personas que de forma tradicional lo venían haciendo hasta la fecha) en los lugares y condiciones siguientes:

a) Sólo se pueden autorizar determinados tipos de redes en los lugares, en la época y para las especies especificadas en el apartado siguiente, y en ningún caso pueden ocupar más de la mitad de la anchura del curso del río en el momento de pescar. La medida de malla o luz se refiere a la red convenientemente mojada.

b) Comarcas de las Tierras del Ebro: en el Ebro aguas abajo del puente colgante de Amposta, la Sección de Actividades Cinegéticas y Pesca Continental de la Delegación Territorial del Departamento de Medio Ambiente de las Tierras del Ebro puede autorizar, por tratarse de una actividad tradicional fuertemente enraizada, la utilización de red de malla o luz de 35 mm de lado como mínimo para capturar únicamente las especies marinas y de aguas salobres siguientes: carpa, pardete, morragute, calva, lubina y pleuronectiformes (peces planos). Época: redes, desde el 1 de octubre hasta el 28 de febrero; esparavelos, todo el año, excepto en el período de freza de la carpa, durante los meses de marzo, abril y mayo. Con el esparavelo sólo se podrán pescar carpas y las diferentes especies de mugílidos.

c) La expedición de autorizaciones de esparavelo podrá hacerse en los 30 días naturales siguientes a la publicación de la presente Orden en el DOGC.

Artículo 6

Zonas de pesca controlada

6.1 Son las zonas de las aguas continentales que, por sus condiciones biológicas o piscícolas, tienen una regulación especial. Son zonas continuas o cuencas y canales adyacentes, con límites concretos. Los afluentes que desembocan en estas zonas también son considerados de pesca controlada en sus últimos 50 m.

Se hará la publicidad y difusión necesarias para informar sobre la relación de zonas de pesca controlada existentes para la presente temporada. Entre otras la relación de zonas de pesca controlada se puede consultar en las delegaciones territoriales del Departamento de Medio Ambiente, en la web de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.net/mediamb/pn/pesca) y en los lugares de expedición de licencias de pesca recreativa.

6.2 Zonas de pesca controlada profesional.

De acuerdo con la Resolución de la Dirección General del Medio Natural de 23 de septiembre de 1996, se prorrogó la concesión de pesca en los lagos de L'Encanyissada y de La Tancada. En el resto de las lagunas incluidas en el parque natural del Delta del Ebro en las que se practica la pesca profesional, para poder ejercerla la entidad titular de la explotación elaborará anualmente un plan de aprovechamiento que será presentado a la Dirección General de Actividades Cinegéticas y Pesca Continental con el preceptivo informe del parque natural del Delta del Ebro. En estas zonas no se puede superponer ningún tipo de zona de pesca controlada recreativa ni de régimen especial.

6.3 Zonas de pesca controlada sin muerte para salmónidos.

En las zonas de pesca controlada sin muerte únicamente se puede pescar con mosca ortodoxa (con cola de rata) y buldó, autorizado sólo lleno de agua o de aire (máximo 2 moscas); con anzuelos sin muerte (sin arponcillo) o con arponcillo aplastado que eviten los daños.

Este permiso -de un día de duración- para pescar sin muerte únicamente se puede utilizar para esta finalidad. Los ejemplares capturados deben ser devueltos al agua con el cuidado y precaución oportunos para evitar dañarlos.

6.4 Zonas de pesca controlada intensiva.

Son zonas que, por sus particulares características, tienen una reglamentación especial respecto a períodos de pesca, repoblaciones y capturas.

La pesca está permitida durante todo el año y son zonas que pueden ser repobladas con ejemplares adultos de medida pescable siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 15.

Las zonas de pesca controlada intensiva no pueden localizarse en las zonas de trucha (anexo 3), ni en zonas de aguas de alta montaña (anexo 4), ni en espacios naturales de protección especial, ni en reservas naturales de fauna salvaje. Se exceptúan las masas de agua artificiales (embalses) y las aisladas de la red fluvial.

Las zonas de pesca controlada intensiva pueden ser sin muerte; en este caso sólo se puede pescar de acuerdo con la reglamentación establecida en el artículo 6.3.

6.5 Zonas de pesca controlada de ciprínidos.

Además del permiso diario, se podrá utilizar un permiso, personal e intransferible, válido para toda la temporada de pesca. El límite de esta clase de permisos es del 20% de la cuota diaria de la zona.

6.6 Tramos de pesca controlada infantil.

Es un tramo de río dentro de una zona de pesca controlada destinado a la enseñanza y la formación de los menores de 14 años en las artes y las técnicas de la pesca fluvial, en el cual se fomenta la modalidad sin muerte y donde se permite únicamente la captura de un ejemplar con la utilización de cebos artificiales.

6.7 Señalización.

a) En las placas de zona de pesca controlada deberá figurar el número de matrícula que se asigna en la relación de las zonas de pesca controlada establecidas para esta temporada.

b) En las placas figura, además, las siglas T en los tramos de truchas, AM en los tramos de alta montaña, SM en los tramos sin muerte, TRE en los tramos con régimen especial y INT en los tramos intensivos.

c) Las siglas anteriores pueden coexistir en los siguientes casos: T/SM, AM/SM e INT/SM.

d) Los límites de las zonas de pesca controlada deberán señalizarse cerca del río o del margen con las señales de la zona, montadas encima de un palo de color verde (alternando franjas de 10 cm claras y oscuras).

6.8 Permisos en zonas de pesca controlada.

a) Los lugares de expedición de los permisos de pesca figuran en la relación de las zonas de pesca controlada establecidas para esta temporada. En todos estos lugares ha de existir un libro de reclamaciones con hojas fijas o fichas numeradas correlativamente, o con fichas numeradas correlativamente, a disposición de los pescadores.

b) La expedición de los permisos de pesca se realizará desde las 17.00 horas del día anterior.

c) Las entidades colaboradoras que gestionan los diferentes tipos de zonas de pesca controlada velarán para que cualquier pescador pueda obtener el pertinente permiso de pesca, de acuerdo con el número de permisos máximos fijados en el correspondiente plan técnico de gestión piscícola.

Artículo 7

Zonas libres de pesca

7.1 Se consideran zonas libres de pesca aquellas aguas continentales no delimitadas en una zona de pesca controlada, ni incluidas dentro de un refugio de pesca, ni en el parque nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici, ni en una reserva de fauna, ni en un espacio natural protegido en el que esté...

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