ORDEN EMO/235/2011, de 21 de septiembre, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de viajeros de cercanías y regionales en Cataluña por ferrocarril que presta la empresa Renfe Operadora.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE EMPRESA Y EMPLEO
Rango de LeyOrden

ORDEN

EMO/235/2011, de 21 de septiembre, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de viajeros de cercanías y regionales en Cataluña por ferrocarril que presta la empresa Renfe Operadora.

Vista la comunicación de huelga presentada por el sindicato CCOO que afecta al personal de Renfe Operadora, a realizar durante los días 26 de septiembre de 2011, de 7 a 9 horas y de 20 a 22 horas, y 29 de septiembre de 2011, de 11 a 15 horas y de 18 a 22 horas;

Considerando que el servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que presta la empresa Renfe Operadora tiene que considerarse un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como es el derecho al traslado y a la libre circulación, según señala el artículo 19 de la Constitución;

Considerando que el transporte por ferrocarril que ofrece la empresa Renfe Operadora es un medio que da servicio a un gran número de usuarios, que ha ido creciendo de forma constante debido a la intensa interrelación entre las poblaciones de El Barcelonès y las comarcas circundantes y también con el área interior de Barcelona y del resto de Cataluña con los trenes regionales, y que, aunque en algunos casos existan medios alternativos de transporte, la realidad es que la gran cantidad de desplazamientos obliga a mantener en funcionamiento este servicio que cubre, entre otros, la movilidad obligada por motivos laborales y de estudios de la población y que, por tanto, resulta necesario garantizar;

Considerando que la autoridad gubernativa debe dictar las medidas necesarias con el fin de mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que en órdenes anteriores de fijación de servicios mínimos para la misma empresa, se ha considerado que la intensidad de uso del transporte de viajeros es diferente según la franja horaria del día, razón por la que se ha establecido que las horas punta coinciden con las franjas horarias de 6 a 9 horas y de 17 a 20:30 horas y las horas valle coinciden con el resto de horas del día, y esta mayor intensidad en las horas punta justifica garantizar el funcionamiento del servicio con un porcentaje superior al del resto del día;

Considerando que el desarrollo de la huelga se realiza en...

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