DECRETO 243/2003, de 8 de octubre, por el que se establecen los currículos y se regulan las pruebas de acceso específicas de los títulos de técnico/técnica de deporte en las especialidades de los deportes de montaña y escalada siguientes: alta montaña, descenso de barrancos, escalada y media montaña.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

243/2003, de 8 de octubre, por el que se establecen los currículos y se regulan las pruebas de acceso específicas de los títulos de técnico/técnica de deporte en las especialidades de los deportes de montaña y escalada siguientes: alta montaña, descenso de barrancos, escalada y media montaña.

El Real decreto 318/2000, de 3 de marzo (BOE núm. 73, de 25.3.2000), establece los títulos de técnico/técnica de deporte y técnico/técnica superior de deporte en las especialidades de deportes de montaña y escalada, las correspondientes enseñanzas mínimas y las pruebas de acceso específicas, en consonancia con el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre (BOE núm. 20, de 23.1.1998), por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial los que se realizarán para la obtención de titulaciones de técnico/técnica de deporte, aprobando las directrices generales y sus enseñanzas mínimas.

Por otro lado, la nueva regulación establecida en la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de la calidad de la educación, atribuye en su artículo 7.3 la condición de enseñanzas escolares de régimen especial a las enseñanzas deportivas.

De conformidad con el artículo 8 de la Ley orgánica 2/2002, de 23 de diciembre, de la calidad de la educación, corresponde a las administraciones educativas competentes establecer el currículo del ciclo formativo correspondiente.

De acuerdo con el Decreto 169/2002, de 11 de junio (DOGC núm. 3660, de 19.6.2002), por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial para la obtención de las titulaciones oficiales de técnico/técnica de deporte y técnico/técnica superior de deporte, corresponde al Gobierno de la Generalidad de Cataluña el establecimiento del currículo de estas enseñanzas.

En virtud de esto, a propuesta de la consejera de Enseñanza, con el informe del Consejo Escolar de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto del Decreto

Este Decreto establece los currículos y regula las pruebas de acceso específicas de las enseñanzas de régimen especial de grado medio, vinculadas a los títulos de técnico/técnica de deporte en alta montaña, técnico/técnica de deporte en descenso de barrancos, técnico/técnica de deporte en escalada y técnico/técnica de deporte en media montaña, regulados por el Real decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de técnico de deporte y técnico superior de deporte en las especialidades de los deportes de montaña y escalada, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas de acceso a estas enseñanzas. Estas titulaciones tienen validez académica y profesional.

Artículo 2

Denominación, estructura y organización de las enseñanzas

2.1 La denominación, el nivel y la distribución horaria de las titulaciones de técnico/técnica de deporte en las especialidades de los deportes de montaña y escalada siguientes: alta montaña, descenso de barrancos, escalada y media montaña son los que se establecen en el anexo 1 de este Decreto.

2.2 Las enseñanzas correspondientes al grado medio se organizan en dos niveles y cada nivel se estructura en los bloques siguientes:

a) Un bloque común, formado por créditos transversales, que serán coincidentes y obligatorios para todas las modalidades, disciplinas y especialidades deportivas. En estos créditos se encuentra el apoyo científico, de carácter técnico y práctico, requerido para el inicio, la adaptación y el perfeccionamiento de las actividades motoras, y se establecen las bases genéricas para la especialización y la adquisición de destrezas y habilidades técnicas y específicas, así como también el desarrollo de las bases psicopedagógicas de la persona.

b) Un bloque específico, que agrupa los créditos de carácter científico, técnico y práctico que permiten adquirir y aplicar correctamente los conocimientos de la modalidad, disciplina o especialidad deportiva.

c) Un bloque complementario, que amplía los dos bloques anteriores con créditos relacionados con la utilización de recursos tecnológicos y variaciones de la demanda social.

d) Un bloque de formación práctica, que se realizará de forma paralela o bien una vez superados los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado.

2.3 Las enseñanzas de los bloques se organizarán en módulos de carácter teórico-práctico, que se estructurarán en créditos. La duración de cada crédito será variable, de acuerdo con los objetivos de formación establecidos.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por módulo el equivalente a la materia teórica o teórico-práctica vinculada a uno o a diversos objetivos de la formación. Asimismo, se entiende por crédito la propuesta organizativa de enseñanza/aprendizaje en que se estructura cada uno de los módulos y agrupa contenidos y objetivos terminales vinculados al perfil profesional o a los requerimientos educativos.

2.4 Los objetivos terminales de cada crédito son los criterios que sirven de referencia para la evaluación de los créditos.

Artículo 3

Perfil profesional y currículo

3.1 El perfil profesional y el currículo del primer nivel de las diferentes especialidades de los deportes de montaña y escalada, común a todas, y que se denominará excursionismo, se establece en el anexo 2 de este Decreto.

3.2 El perfil profesional y el currículo del segundo nivel de las enseñanzas de técnico/técnica de deporte en alta montaña se establecen en el anexo 3 de este Decreto.

3.3 El perfil profesional y el currículo del segundo nivel de las enseñanzas de técnico/técnica de deporte en descenso de barrancos se establecen en el anexo 4 de este Decreto.

3.4 El perfil profesional y el currículo del segundo nivel de las enseñanzas de técnico/técnica de deporte en escalada se establecen en el anexo 5 de este Decreto.

3.5 El perfil profesional y el currículo del segundo nivel de las enseñanzas de técnico/técnica de deporte en media montaña se establecen en el anexo 6 de este Decreto.

Artículo 4

Créditos de formación

La relación de los créditos en que se estructuran los módulos profesionales de las enseñanzas correspondientes al título de técnico/técnica de deporte en las especialidades de alta montaña, descenso de barrancos, escalada y media montaña se establece en el anexo 7 de este Decreto.

Artículo 5

Profesorado

Los requisitos de titulación del profesorado, sus equivalentes y las especialidades exigidas para impartir los créditos correspondientes a estas titulaciones son los que se expresan en el anexo 8 de este Decreto.

Artículo 6

Convalidaciones y correspondencia con la práctica laboral

Los módulos susceptibles de convalidación por estudios de formación profesional ocupacional o de correspondencia con la práctica laboral y con la práctica deportiva de alto nivel son los que se especifican en el anexo 9 de este Decreto.

Artículo 7

Requisitos de acceso

Para acceder al grado medio de estas enseñanzas, será preciso estar en posesión del título de graduado/a en educación secundaria o equivalente a efectos académicos y superar la prueba de acceso de carácter específico que se establece en el anexo 10 de este Decreto. El resultado que se obtenga tendrá una vigencia de dieciocho meses, a partir de la fecha de finalización de la mencionada prueba. La superación de esta prueba tendrá validez en todo el ámbito del Estado.

Para el acceso sin los requerimientos de titulación establecidos en el apartado anterior, o bien para los/las deportistas de alto nivel o para personas que acrediten discapacidades, se aplicará la regulación prevista en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 169/2002, de 11 de junio, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial para la obtención de las titulaciones oficiales de técnico/técnica de deporte y técnico/técnica superior de deporte.

Para cursar las enseñanzas de segundo nivel de grado medio, será preciso haber superado los de primer nivel de excursionismo y la prueba de acceso de carácter específico que se establece en el anexo 10 de este Decreto.

Artículo 8

Efectos y validez de los títulos

Los títulos de técnico/técnica de deporte en alta montaña, técnico/técnica de deporte en descenso de barrancos, técnico/técnica de deporte en escalada y técnico/técnica de deporte en media montaña serán equivalentes, a todos los efectos, a los títulos de grado medio de formación profesional a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

La superación completa del primer nivel de los títulos del párrafo anterior permitirá obtener el certificado de primer nivel de excursionismo.

La obtención de los títulos del párrafo anterior requerirá la superación completa del segundo nivel correspondiente.

El título de técnico/técnica de deporte en cualquiera de las especialidades de los deportes de montaña y escalada permitirá el acceso directo a todas las modalidades de bachillerato.

Artículo 9

Centros

Para la impartición de estas enseñanzas, los centros tendrán que cumplir los requisitos específicos de espacios y materiales que se expresan en el anexo 11 de este Decreto, además de los requisitos generales establecidos en el Decreto 169/2002, de 11 de junio, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial para la obtención de las titulaciones oficiales de técnico/técnica de deporte y técnico/técnica superior de deporte.

Artículo 10

Relación numérica

El número máximo de alumnos/as por aula para las sesiones teóricas será de 35, y para las sesiones prácticas que se...

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