DECRETO 67/2010, de 25 de mayo, por el que se regula el sistema de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO

67/2010, de 25 de mayo, por el que se regula el sistema de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud.

La vigilancia epidemiológica en la salud pública consiste en la recogida, el análisis y la interpretación de toda aquella información relacionada con la aparición y la extensión de enfermedades y sus determinantes, con la finalidad de conseguir el control efectivo.

El Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud (DOGC núm. 2294, de 18.12.1996), definió el circuito de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria, a partir de la estructura organizativa del sistema sanitario público definida por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y las disposiciones que la desarrollan, con la finalidad de garantizar que las administraciones sanitarias puedan disponer de toda la información epidemiológica.

La evolución epidemiológica experimentada por determinadas enfermedades aconsejó introducir varias modificaciones en la relación de enfermedades y brotes epidémicos objeto de notificación de acuerdo con el Decreto mencionado, que se plasmaron en el Decreto 316/1998, de 15 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de notificación de determinadas enfermedades de declaración obligatoria en el Departamento de Salud (DOGC núm. 2792, de 23.12.1998), y en el Decreto 398/2000, de 5 de diciembre, de modificación del Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud (DOGC núm. 3294, de 29.12.2000).

Asimismo, el Decreto 308/2001, de 20 de noviembre, por el que se modifica el circuito de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria, con el fin de desconcentrar las funciones de vigilancia epidemiológica, estableció nuevas unidades funcionales de vigilancia epidemiológica en el ámbito de comarcas de Barcelona.

En el marco de los cambios organizativos introducidos por el Decreto 262/2000, de 31 de julio, de reestructuración del Departamento de Salud (DOGC núm. 3200, de 8.8.2000), mediante el Decreto 145/2003, de 10 de junio, por el que se modifica el Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud (DOGC núm. 3911, de 25.6.2003), se modificó el circuito de notificación de las infecciones de transmisión sexual, de manera que fuera el Centro de Estudios Epidemiológicos sobre el Sida de Cataluña (CEESCAT), ahora Centro de Estudios Epidemiológicos sobre las Infecciones de Transmisión Sexual y el Sida de Cataluña (CEEISCAT), el destinatario de las declaraciones relativas a las enfermedades de esta naturaleza.

Posteriormente, con la finalidad de conseguir una mejor coordinación en la respuesta a los problemas de salud asociados a las infecciones de transmisión sexual, a partir del Decreto 445/2004, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud (DOGC núm. 4273 de 2.12.2004), el CEEISCAT pasó a concentrar la información epidemiológica relativa a las infecciones de transmisión sexual.

Dos años más tarde, a raíz de los cambios ocurridos en la epidemiología de determinadas infecciones de transmisión sexual, y la necesidad de dar respuesta a los problemas de salud pública, se consideró oportuno introducir modificaciones en las notificaciones de declaraciones de enfermedades de declaración obligatoria. Así, mediante el Decreto 391/2006, de 17 de octubre, por el que se modifica el circuito de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos en el Departamento de Salud, se incluyeron la sífilis, la infección gonocócica y el linfogranuloma venéreo en la relación de enfermedades de declaración individualizada, y la infección genital por papilomavirus humano, el herpes genital y la infección por tricomones en la relación de enfermedades de declaración obligatoria numérica. También, coherentemente con los programas de actuación frente de la rubéola y la parotiditis elaborados por el Departamento de Salud con el objetivo de eliminación de estas enfermedades en Cataluña, y que contemplan la confirmación inmediata de los casos sospechosos y la actuación inmediata ante un caso confirmado, se incluyeron estas dos enfermedades en la relación de enfermedades de declaración urgente.

En estos momentos, la disponibilidad de técnicas de análisis serológico sensibles y específicas para detectar el virus de la hepatitis C aconsejan revisar el listado de enfermedades de declaración obligatoria individualizada e incluir como entidad específica la hepatitis C.

Asimismo, con el fin de poder describir la epidemiología de la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), y dar respuesta a los problemas de salud pública, se considera oportuno incorporar la infección por el VIH como enfermedad de declaración obligatoria individualizada, con sujeción a las mismas especificidades en el circuito de notificación establecidas para declaración del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida).

Por otra parte, se aconseja introducir como entidad específica de declaración el condiloma acuminado como medida de vigilancia epidemiológica de la infección genital por el papilomavirus humano, revisando a este efecto el listado de enfermedades de declaración obligatoria numérica.

En cuanto a los procedimientos de notificación se introducen algunos cambios, como la unificación del impreso de notificación de las enfermedades de declaración individualizada para todas las enfermedades, aunque se mantenga el tratamiento diferenciado del análisis y divulgación de los datos epidemiológicos de interés sanitario correspondientes a la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y al síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), así como del resto de infecciones de transmisión sexual, a cargo del CEEISCAT. Por otra parte, se regulan las encuestas epidemiológicas a rellenar por parte de los y las médicos declarantes, en caso de las infecciones de transmisión sexual. Así, se aprueban una encuesta diferenciada y única para la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), y una encuesta para las restantes infecciones de transmisión sexual (infección gonocócica, limfogranuloma venéreo, sífilis congénita y sífilis infecciosa). Finalmente, las modificaciones que se introducen en este Decreto determinan la necesidad de adecuar los modelos de impresos de declaración numérica.

La coexistencia de un gran número de decretos modificando los circuitos de notificación y la relación de enfermedades de declaración obligatoria, así como los cambios organizativos experimentados en las unidades de recepción de las notificaciones de los y las médicos declarantes, llevan a considerar la necesidad de actualizar el marco normativo en un único Decreto, que deroga los mencionados anteriormente.

Por otra parte, la evolución del sistema de enfermedades de declaración obligatoria desde su establecimiento el año 1996 evidencia que se trata de un ámbito de actuación muy cambiante, en función de la situación epidemiológica existente en cada momento. Asimismo, el objetivo final de adopción de las medidas de control sanitario tan pronto como sea posible aconseja dotar el Departamento de Salud de capacidad para poder determinar la inclusión de una enfermedad en el sistema de enfermedades de declaración obligatoria y, en beneficio de la propia eficiencia del sistema, también su exclusión. Por eso, se prevé autorizar que el consejero o consejera de Salud, mediante orden, pueda modificar el anexo 1 de este Decreto, relativo al listado de enfermedades de declaración obligatoria. Igualmente y con el mismo fundamento, ante la necesidad de introducir modificaciones en los datos a comunicar respeto de las distintas enfermedades, la habilitación al consejero o consejera de Salud se extiende a la aprobación de eventuales modificaciones que sea necesario introducir en los impresos de notificación aprobados por el artículo 6 e incorporados en los anexos 2 a 6 del Decreto.

Por todo lo que se ha expuesto, al amparo de lo que prevé el artículo 39.1 en relación con el 40.1, ambos de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y el Gobierno, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y con la deliberación previa...

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