DECRETO 1/2005, de 11 de enero, por el que se regula la elaboración y la publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

1/2005, de 11 de enero, por el que se regula la elaboración y la publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad.

El artículo 9.33 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad sobre la estadística de interés de la Generalidad.

La Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, creó el marco legal adecuado para desarrollar esta competencia estatutaria y poner a disposición de toda la sociedad una información completa y objetiva, así como para adecuar el marco normativo anterior a los cambios propios del ámbito estadístico.

En cumplimiento de la Resolución 1202/VI del Parlamento de Cataluña, el Gobierno de la Generalidad, mediante el Decreto 334/2002, de 3 de diciembre, estableció una nueva regulación de la coordinación de los estudios y las encuestas de opinión.

A raíz de este nuevo marco normativo, mediante el Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de reestructuración parcial del Departamento de la Presidencia y de atribución de funciones al Instituto de Estadística de Cataluña, se configura una nueva distribución de responsabilidades en cuanto a la coordinación y elaboración de los estudios de opinión, siendo el Instituto de Estadística de Cataluña el órgano que asume estas funciones. Asimismo, a través de este Decreto se adapta la estructura del Instituto para hacer frente a las nuevas responsabilidades asignadas.

Posteriormente, la Ley 23/2003, de 4 de julio, de modificación de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, regula la elaboración, la publicidad de las encuestas y los estudios de opinión de la Generalidad, previendo en el apartado 2 del artículo 39.bis) el correspondiente despliegue reglamentario, y la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, ha introducido una última modificación que afecta fundamentalmente a la definición de lo que se entiende por estudios y encuestas de opinión.

Considerando las modificaciones legales producidas, resulta necesario proceder al despliegue reglamentario previsto, sin perjuicio de que, atendiendo a la conveniencia de que el procedimiento de elaboración y publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad disfrute de la necesaria estabilidad y apoyo parlamentario, se presente en un plazo máximo de 9 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un proyecto de ley que regule sobradamente los referidos procedimientos, siendo la norma que ahora se aprueba el marco jurídico aplicable hasta que se produzca la entrada en vigor de la referida ley.

Así, aunque el Registro Público de Encuestas y Estudios de Opinión de la Generalidad de Cataluña ya estaba regulado por el Decreto 334/2002, de 3 de diciembre, resulta necesario establecer, a los efectos de una regulación unitaria, su nuevo régimen jurídico y su dependencia orgánica, además de hacer referencia al sistema de registro de los estudios de opinión realizados por los departamentos de la Generalidad de Cataluña o por órganos o entidades que dependan de ella.

El Decreto se divide en cinco títulos. El título I regula los estudios de opinión de la Generalidad de Cataluña, estableciendo su tipología, los principios de actuación respetando los recogidos en la Ley, así como la realización de los estudios de opinión, con sumisión a la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas con el fin de garantizar la transparencia. Asimismo, se regulan por separado los estudios de opinión en materia política y electoral y los relativos a la evaluación de políticas o servicios. Hay que destacar, en cuanto a los primeros, la necesidad de un criterio de máxima publicidad, tanto en la publicación del plan anual de trabajo como en el adelanto al Parlamento de Cataluña, de los resultados provisionales. Respecto de los estudios de evaluación de políticas o servicios, se prevé la directa participación de los departamentos en la elaboración de los planes, así como la consecución de la máxima transparencia en su realización.

El título II regula el Registro Público de Estudios de Opinión de la Generalidad de Cataluña y, de manera detallada, el derecho de acceso.

El título III crea y regula el Centro de Estudios de Opinión, previendo sus funciones y estructura y creando el Comité de Supervisión y Seguimiento, órgano de cariz interdepartamental presidido por una persona de reconocido prestigio, con funciones de supervisión y control en materia de estudios de opinión.

En el título IV se regula la información que debe enviarse al Parlamento de Cataluña, de acuerdo con los criterios contenidos en la Ley de estadística, así como también se prevé, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, la regulación del derecho de acceso de los diputados a la información y documentación precisa para el desarrollo de su tarea.

El título V regula el proceso de homologación de las empresas que harán los estudios de opinión y fija su plazo de validez.

Finalmente el texto contiene 3 disposiciones adicionales, 1 transitoria, 1 derogatoria y 2 finales, destacando la disposición adicional segunda, donde se prevé, tal como se ha expuesto, que el Gobierno presentará un proyecto de ley al Parlamento regulador del procedimiento de elaboración y la publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad.

Por todo eso, y de conformidad con lo que se dispone en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

TÍTULO I

De los estudios de opinión

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1

De los estudios de opinión

Tienen la consideración de estudios de opinión:

  1. Las encuestas de carácter electoral o que pregunten sobre la intención de voto, la valoración de los líderes y de los partidos políticos, así como los estudios postelectorales.

  2. Los que tengan por objeto el análisis de las actitudes y opiniones de la sociedad catalana, la evaluación y/o seguimiento de políticas o servicios de la Generalidad de Cataluña y otros que sean relevantes para la acción de gobierno.

Artículo 2

Principios de actuación

La obtención y suministro de la información necesaria para la realización de los estudios de opinión se hará de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.

Artículo 3

Realización de los estudios de opinión

Los estudios de opinión podrá realizarlos el Centro de Estudios de Opinión (artículos 11 a 14) propiamente o bien mediante terceras personas, cuya selección se llevará a cabo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas. En este segundo caso, corresponderá al personal adscrito al mencionado Centro el control, seguimiento y evaluación de las actuaciones de los adjudicatarios. En todo caso, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben figurar obligatoriamente los principios mencionados en el artículo anterior y, especialmente, el deber de secreto.

Capítulo 2 Artículos 4 y 5

De los estudios de opinión en materia política y electoral

Artículo 4

Del plan de trabajo

  1. En relación con los estudios de carácter electoral o que pregunten sobre la intención de voto y estudios postelectorales, el Comité de Supervisión y Seguimiento (artículos 15 a 18) aprobará el Plan de trabajo anual, que deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya antes del 15 de diciembre del año anterior. Asimismo, y con carácter previo al inicio de los estudios a los que afecte, deberá publicarse dentro del mes siguiente a su aprobación por el...

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