DECRETO 155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Diciembre de 2010
SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

DECRETO

155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente.

De acuerdo con el artículo 131 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la Generalidad de Cataluña tiene competencias exclusivas, compartidas y de ejecución en materia de enseñanza no universitaria. Por otra parte, el artículo 136 atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas catalanas y sobre la ordenación y la organización de la función pública, y la competencia compartida para el desarrollo de los principios ordenadores del empleo público, sobre la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las situaciones administrativas y los derechos, los deberes e incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

La Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, establece que la autonomía de cada centro es uno de los principios organizativos que rigen el sistema educativo. El ejercicio de la autonomía en los centros públicos exige a las direcciones de los centros desarrollar liderazgo educativo, lo que conlleva disponer de capacidades y competencias profesionales específicas para formular y desarrollar propuestas pedagógicas, organizativas y de gestión al servicio de la consecución de la excelencia pedagógica en un contexto de equidad. Asimismo, el ejercicio del liderazgo en los centros educativos se orienta a estimular la participación de la comunidad escolar, especialmente en el consejo escolar y en el claustro, de acuerdo con lo que establecen las leyes.

Por otra parte, la Ley de educación establece los órganos de gobierno de los centros educativos públicos y determina las funciones de la dirección de estos centros, y las extiende a los ámbitos de la representación, del liderazgo pedagógico y de la comunidad escolar y al ámbito de la gestión. Asimismo, determina el procedimiento de selección y nombramiento de directores y directoras, procedimiento en relación con el cual tiene un papel relevante el proyecto de dirección que tienen que presentar los candidatos, los criterios generales que tienen que regir la formación inicial y permanente de las direcciones de los centros públicos y los efectos de la evaluación positiva del ejercicio de la dirección.

Finalmente, el artículo 116 de la Ley de educación determina que el Gobierno tiene que establecer un régimen jurídico específico del personal directivo docente, los criterios y procedimiento para determinar la condición de personal directivo profesional docente de los funcionarios que ocupan o han ocupado la dirección de un centro educativo y los efectos que tiene que tener sobre la carrera profesional docente de estos funcionarios.

De acuerdo con el artículo 93 de la Ley de educación, las administraciones tienen que garantizar que los centros educativos públicos, especialmente en la medida que están integrados en la prestación del servicio de educación de Cataluña, sean referentes de calidad educativa y de consecución de los objetivos de excelencia y equidad que la ley determina. Con estos efectos, la Ley de educación regula, entre otros aspectos, la dirección de los centros públicos. Este Decreto, en desarrollo de la Ley de educación, precisa las funciones y atribuciones de las direcciones de los centros públicos, con especial atención a los centros de los que es titular la Generalidad, y regula el procedimiento de selección y nombramiento, con estricto respeto a lo que determinan las leyes básicas en esta materia. Establece también las características de la formación inicial y permanente para ejercer la dirección de centros públicos y el marco reglamentario para el reconocimiento del ejercicio de la dirección. La práctica directiva, la evaluación de su ejercicio y los elementos de formación inicial y permanentes que se relacionan se entienden en el contexto del ejercicio del liderazgo educativo, que en los centros tendrá que adoptar las características que definen el liderazgo distribuido.

Para el ejercicio de la dirección de los centros públicos es especialmente relevante el proyecto de dirección que habrá presentado a la comisión de selección al candidato o candidata que se ha seleccionado. El proyecto de dirección tiene que ordenar el desarrollo del proyecto educativo para el periodo de mandato y concretar la estructura organizativa del centro en aquel periodo. El proyecto tiene que incluir indicadores, derivados de los del proyecto educativo, que se tienen que convertir en referentes en la evaluación del ejercicio de la dirección en las postrimerías del mandato. El resultado de esta evaluación es la base del reconocimiento posterior de la función directiva ejercida. Asimismo, los proyectos de dirección pueden incorporar propuestas y líneas de renovación del proyecto educativo del centro, por lo que no son sólo un instrumento de referencia pasivo, sino un instrumento activo para el ejercicio de la dirección.

Las funciones, los procedimientos de selección, la formación requerida y los criterios de reconocimiento del ejercicio de la dirección aconsejan que esta vertiente del ejercicio de la función pública docente adquiera progresivamente un carácter especializado o profesional, que tiene que permitir al sistema aprovechar de la mejor forma posible la inversión en la formación y en el aprendizaje de determinados funcionarios docentes a través del ejercicio de la dirección. Es en este sentido que este Decreto establece también el régimen jurídico específico de la condición de personal directivo profesional docente dentro del funcionariado público docente.

De acuerdo con la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y con el informe del Consejo Escolar de Cataluña, efectuado el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas, con el informe de la Comisión de Gobierno Local, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

En virtud de ello, a propuesta del consejero de Educación, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 y 2

Principios generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de este Decreto es la regulación de la dirección de centros educativos públicos de los que es titular la Generalidad de Cataluña, su selección, nombramiento, cese, reconocimiento, formación, ejercicio y evaluación, así como el régimen jurídico específico de la condición de directivo profesional docente.

Artículo 2

Ejercicio de la dirección

2.1 La dirección de los centros públicos la ejerce la persona que ocupa el cargo de director o directora, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, del proyecto educativo de centro y del proyecto de dirección. La implementación del proyecto de dirección orienta y vincula la acción del conjunto de órganos unipersonales y colegiados del centro.

2.2 El ejercicio de la dirección por parte de personal directivo profesional docente conlleva, aparte de las funciones, competencias y atribuciones que se establecen con carácter general para todas las direcciones de centro, llevar a cabo las demás que específicamente se les atribuyan.

2.3 La dirección está sometida al control social mediante el consejo escolar del centro y al control académico y administrativo de la administración, y se ejerce en el contexto de la autonomía de los centros. Las direcciones responden del grado de consecución de los objetivos del proyecto educativo de acuerdo con el proyecto de dirección, y tienen que rendir cuentas a la comunidad escolar, en el marco de las funciones que el consejo escolar tiene atribuidas por ley, y a la administración educativa de su gestión, de los resultados obtenidos, y, cuando proceda, de la aplicación de los acuerdos de corresponsabilidad, mediante los pertinentes procesos de evaluación.

Capítulo 2 Artículos 3 a 12

Funciones y atribuciones de la dirección

Artículo 3

Funciones y atribuciones

3.1 Corresponde a la dirección de cada centro público el ejercicio de las funciones de representación, de dirección y liderazgo pedagógicos, de liderazgo de la comunidad escolar, de organización, funcionamiento y gestión del centro y de jefe de su personal.

3.2 Las funciones de la dirección se ejercen en el marco reglamentario de la autonomía de los centros públicos y conllevan el ejercicio de un liderazgo distribuido y del trabajo en equipo de acuerdo con lo que se establezca en cada centro en relación con las funciones de los miembros del equipo directivo y, en su caso, del consejo de dirección.

Artículo 4

Consideración de autoridad pública

4.1 La dirección, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de autoridad pública y disfruta de presunción de veracidad en sus informes y de ajuste a la norma en sus actuaciones, excepto que se pruebe lo contrario. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, la dirección es también autoridad competente para defender el interés superior del niño.

4.2 Las direcciones de los centros públicos pueden requerir la colaboración necesaria a las demás autoridades de las administraciones públicas para el cumplimiento de las funciones que les son encomendadas. Asimismo, pueden solicitar y tienen que recibir información de los diferentes sectores de la comunidad educativa de su centro y de los demás órganos y servicios de la Administración educativa, con la finalidad de disponer de la información suficiente de su centro y de la zona educativa para el ejercicio eficiente y eficaz de sus...

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