ACUERDO 5/2001, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción general del Consejo del Audiovisual de Cataluña dirigida a los operadores de televisión a fin de definir un procedimiento que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 25/1994.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

5/2001, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción general del Consejo del Audiovisual de Cataluña dirigida a los operadores de televisión a fin de definir un procedimiento que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 25/1994.

El Pleno del Consejo del Audiovisual, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.f) y 10.l) de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, adopta el siguiente Acuerdo:

Aprobar, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, la Instrucción general del Consejo del Audiovisual de Cataluña dirigida a los operadores de televisión a fin de definir un procedimiento que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en la redacción dada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994, y la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual y disponer su publicación íntegra en el DOGC.

Barcelona, 31 de octubre de 2001

Francesc Codina i Castillo

Presidente

Carlos de Alfonso Pinazo

Consejero secretario

INSTRUCCIÓN

general del Consejo del Audiovisual de Cataluña dirigida a los operadores de televisión a fin de definir un procedimiento que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en la redacción dada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994, y la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.

Preámbulo

El desarrollo de las industrias audiovisuales es un requerimiento esencial en las sociedades modernas, que se caracterizan por la importancia que adquieren la cultura y el tiempo libre en la vida colectiva. Por otra parte, su relevancia es aún más importante en aquellas sociedades donde la promoción de la lengua y cultura propias es un valor generalmente asumido.

En este marco, la adopción de la Directiva sobre televisión sin fronteras indica la voluntad de la Unión Europea de incidir sobre este ámbito, a partir de la constatación de la importancia económica y cultural del sector audiovisual, de su tendencia creciente hacia la internacionalización, y de la necesidad de subrayar la especificidad del ámbito cultural en un contexto de libre circulación.

Por otra parte, la transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico español, realizada por la Ley 25/1994, de 12 de julio, y la Ley 22/1999, de 7 de junio, y, recientemente, por la modificación establecida por la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, incorpora un conjunto de obligaciones a los operadores televisivos en relación con los contenidos cinematográficos de su programación, obligaciones cuyo cumplimiento quedará sujeto a la verificación por parte de las comunidades autónomas en lo relativo a los operadores directamente gestionados por las propias comunidades, por aquellos que hayan recibido de ellas el correspondiente título habilitante y por aquellos que, sea cual sea el origen de su título habilitante, no sobrepasen el correspondiente ámbito territorial.

Finalmente, la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, faculta al Consejo para dictar instrucciones generales de carácter vinculante dirigidas a los operadores para garantizar, entre otras finalidades, el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea en Cataluña.

En virtud de ello, el Consejo del Audiovisual de Cataluña, tras escuchar a los sectores afectados, someter a información pública y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, adopta la siguiente Instrucción general:

Capítulo 1 Artículos 1 a 3

Disposiciones directivas

Artículo 1

Objeto

El objeto de esta Instrucción es definir un procedimiento a fin de verificar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en la redacción dada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994, y la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Quedan sujetos a lo establecido en esta Instrucción general:

a) Los operadores de televisión que dependen directamente de la Generalidad de Cataluña.

b) Los operadores de televisión cuyo título de habilitación corresponde otorgar a la Generalidad de Cataluña.

c) Los operadores cuyos servicios de televisión, independientemente del medio de transmisión utilizado, tengan un ámbito de cobertura que no sobrepase el territorio de Cataluña. Se incluyen los operadores de televisión de acceso condicional y los operadores que presten este servicio a través de redes de telecomunicaciones, y los operadores de otros servicios de televisión cuando efectúen programación dirigida específicamente a los usuarios de Cataluña.

Artículo 3

Obligaciones de los operadores de televisión

  1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.

  2. Más del 50% del tiempo de reserva a que se refiere el apartado 1 deberá dedicarse a la emisión de obras audiovisuales europeas cuya expresión originaria sea en cualquier lengua española.

  3. Un mínimo del 10% del tiempo total de reserva a que se refiere el apartado 1 deberá aplicarse a obras audiovisuales europeas de productores independientes respecto de las entidades de televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas en los últimos cinco años.

  4. En cuanto al cumplimiento de los tiempos de reserva establecidos en los apartados anteriores, se excluirá del cómputo de tiempo de emisión el dedicado a programas informativos, transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y servicios de teletexto.

  5. En relación con los servicios de acceso condicional y en cuanto a las emisiones que se contraten de forma conjunta e inseparable dentro de una determinada oferta, los tiempos de reserva establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo se computarán en relación con el tiempo total de emisión.

  6. Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5% de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de películas para televisión europeas, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio. El 60% de esta financiación deberá destinarse a producciones, cuya lengua originaria sea cualquiera de las oficiales en el Estado español.

A los efectos de esta Instrucción, se...

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