DECRETO 143/2003, de 10 de junio, de modificación del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de despliegue de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

143/2003, de 10 de junio, de modificación del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de despliegue de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos.

Desde la entrada en aplicación del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de despliegue de la Ley 3/1998, de la intervención integral de la administración ambiental, se han aprobado diversas normas que inciden sobre sus anexos y, por relación, sobre algunas de las determinaciones contenidas en su articulado.

Así, por una parte, el Decreto 148/2001, de 29 de mayo, de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación, establece en su disposición adicional primera que el Gobierno de la Generalidad tiene que clasificar estas instalaciones en los anexos que corresponda del Decreto 136/1999 y establece una nueva tipología de establecimientos a los efectos de la acreditación de entidades ambientales de control. Por otra parte, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que tiene carácter de legislación básica del Estado en materia de medio ambiente, ha regulado la relación de actividades sometidas al régimen de intervención administrativa ambiental que obligan a adecuar el anexo I del Decreto 136/1999.

Igualmente, la aplicación de los anexos ha puesto de manifiesto la conveniencia de introducir cambios puntuales en la clasificación y descripción de algunos centros o establecimientos para mejorar la comprensión de los anexos, modificar alguna clasificación e introducir epígrafes nuevos ya sea por razones técnicas o bien por imperativo legal. Por otra parte, se incluye en las definiciones la referida al concepto de ganadería semiintensiva y se regula la singularidad de la intervención administrativa de determinadas instalaciones móviles que tienen una potencial incidencia sobre el medio ambiente y no pueden someterse al régimen ordinario de tramitación.

La modificación del Decreto recoge estos requerimientos y recomendaciones de actualización y adecuación; sobre la base de los mismos, la comisión mixta que se prevé en la disposición adicional séptima de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, ha formulado la correspondiente propuesta de modificación.

Por todo esto, al amparo de lo que se dispone en las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos:

  1. Se modifica el artículo 4 en el sentido de incorporar dos nuevos apartados con la redacción siguiente:

    "h) Instalaciones de telecomunicación.

    "i) Otras tipologías de actividades."

  2. Se sustituyen los anexos I, II, III y IV por los anexos que se adjuntan al presente Decreto.

Disposición adicional

El procedimiento aplicable a las instalaciones o actividades móviles incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, tiene que regularse en el plazo de 6 meses, a partir de la fecha de aprobación de esta modificación de los anexos, teniendo en cuenta criterios como: la tipología de la actividad o instalación, la homologación en origen de la instalación, el control periódico de sus emisiones, las condiciones del medio receptor (vulnerabilidad y capacidad), el tiempo y horario de funcionamiento de la actividad móvil o aquellos requerimientos de carácter ambiental o técnico que puedan ser de aplicación.

Disposición transitoria

Las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, que como consecuencia de la presente modificación de anexos queden clasificadas por primera vez en el anexo II, ya sea por cambio del anexo en que estaban incluidas o por incorporación de una nueva actividad en el anexo II, tienen que solicitar la correspondiente licencia ambiental antes del 1 de enero de 2005, a los efectos de adecuarse a la Ley 3/1998.

Barcelona, 10 de junio de 2003

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Ramon Espadaler i Parcerisas

Consejero de Medio Ambiente

Anexos I, II y III

  1. Los valores umbral establecidos en estos anexos se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular ejerce diversas actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, tienen que sumarse las capacidades respectivas.

  2. Se consideran también incluidas en el ámbito de esta Ley todas las instalaciones de procesos secundarios comprendidos en estos anexos.

  3. Los anexos están estructurados en los mismos doce grupos de actividades. Estos grupos se han desarrollado hasta tres niveles de desagregación cuando este grado de detalle es necesario para identificar claramente la actividad a tratar. El código resultante de cada actividad aparece al margen izquierdo y se mantiene en todos los anexos; como consecuencia, hay saltos de numeración en ausencia de actividades.

    Los anexos se acompañan de unas tablas de doble entrada "código de actividad-anexos" que facilitan su utilización.

  4. Anexo I

    Actividades sometidas al régimen de autorización ambiental

    No están incluidas en el ámbito de este anexo las instalaciones o las partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, el desarrollo y la experimentación de nuevos productos y procesos.

    Código de actividades

  5. Energía

    1.1 Instalaciones de combustión, incluidas las de ciclo combinado, con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW.

    1.2 Refinerías de petróleo y de gas.

    1.3 Coquerías.

    1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción del carbón.

    1.5 Instalaciones de cogeneración de potencia térmica superior a 50 MW.

  6. Minería

    2.1 Extracción y/o tratamiento (picado, desmenuzado, trituración, pulverización, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado, secado, manutención y transporte) de recursos minerales, como por ejemplo rocas, gravas, carbón, arcillas y arenas, cuando requieran una evaluación de impacto ambiental.

  7. Producción y transformación de metales

    3.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.

    3.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 t/h.

    3.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

    3.3.a Laminado en caliente, con una capacidad superior a 20 t/h de acero en bruto.

    3.3.b Forja con martillos con energía de impacto superior a 50 kJ por martillo cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

    3.3.c Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t/h de acero en bruto o de otro metal base.

    3.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t/d.

    3.9 Instalaciones:

    3.9.a Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

    3.9.b Para la fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), con una capacidad de fusión de más de 4 t/d para el plomo y el cadmio y de 20 t/d para todo el resto de metales.

    3.21 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento utilizado sea superior a 30 m3.

  8. Industrias minerales y de la construcción

    4.1 Instalaciones de:

    4.1.a Fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios, cuando la suma de las capacidades de producción de cemento o clínker sea superior a 200 t/d.

    4.1.b Fabricación de cemento en hornos de otro tipo, cuando la suma de las capacidades de los hornos sea superior a 50 t/d.

    4.1.c Fabricación de cemento sin hornos a partir de clínker cuando la capacidad de producción sea superior a 200 t/d.

    4.1.d Fabricación de cal o yeso en hornos, cuando la suma de las capacidades de los hornos sea superior a 50 t/d.

    4.4 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.

    4.5 Instalaciones de fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t/d.

    4.6 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t/d.

    4.7 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneo, en particular de tejas, ladrillos refractarios, baldosas, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción superior a 75 t/d, o una capacidad de hornear de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

    4.8 Aglomerados de minerales.

    4.9 Tostado, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales.

    4.10 Fabricación de perlita expandida.

    4.11 Calcinación de la dolomita.

    4.12 Plantas de aglomerados asfálticos con una capacidad de producción superior a 250 t/h.

  9. Industria química

    La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química, de los productos o...

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