DECRETO 384/2011, de 30 de agosto, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2009
SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

384/2011, de 30 de agosto, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

La Ley 10/1997, de 3 de julio, que regula la renta mínima de inserción, prevé como finalidad de la misma la de prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para su mantenimiento, y favorecer su inserción o reinserción social y laboral.

La Ley tiene por objetivo, como se pone de manifiesto en su preámbulo y a lo largo del articulado, establecer mecanismos de inserción y reinserción social y laboral para hacer frente a los problemas derivados de la pobreza y la marginación. Reconoce el derecho a una renta asistencial, sujeta al compromiso de la persona beneficiaria de seguir y llevar a cabo todas aquellas actuaciones encaminadas a su inserción social y laboral, y que se concretan con la formalización del convenio de inserción.

Durante los últimos meses, la situación de crisis que se ha vivido en el Estado español y también en Cataluña, y el crecimiento exponencial de las tasas de paro, especialmente dentro del colectivo de personas de difícil ocupabilidad, han producido un aumento considerable de solicitantes de la prestación de la renta mínima de inserción (en lo sucesivo, RMI), procedente en buena parte de personas demandantes de empleo, que han perdido su trabajo o que han agotado las vías de protección que el sistema estatal de Seguridad Social prevé.

Esta situación ha puesto de manifiesto ciertos desajustes del sistema de la RMI, cuyo origen pretendía dar cobertura a situaciones de riesgo de marginación y exclusión social y que actualmente está absorbiendo una problemática, procedente de los desajustes del mercado de trabajo y del sistema de protección social, y que en todo caso exige soluciones adaptadas y específicas por parte del Estado, para garantizar ciertos niveles de cobertura económica y a la vez no provocar el colapso del sistema de protección en Cataluña, manteniendo la necesaria atención de las personas en una situación más vulnerable.

La Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, ha incorporado unas modificaciones sustanciales en la Ley de la RMI, que afectan de forma decisiva su gestión y hacen necesaria la adaptación del Reglamento a la misma.

Ante esta modificación realizada por la Ley de medidas fiscales y financieras, el presente Decreto tiene como finalidad principal la adaptación del Reglamento de la RMI a las modificaciones producidas en la Ley, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 24.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Asimismo, incorpora concreciones con respecto a los posibles beneficiarios de la RMI, desarrollando, por lo tanto, el artículo 6 de la Ley de la RMI y concretando los requisitos de los titulares de la prestación.

Asimismo, se han aprovechado estas circunstancias para modificar los nombres de los organismos implicados en la gestión de la RMI que figuraban en los anteriores decretos como consecuencia de las nuevas denominaciones derivadas de los decretos de reestructuración de departamentos de la Generalidad de Cataluña.

Con respecto a la estructura del Decreto, y teniendo en cuenta que el Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, ha sufrido diferentes modificaciones, se ha considerado como mejor opción hacer una refundición de los decretos que han regulado la RMI, incorporando así las modificaciones antes mencionadas, y derogar toda la normativa existente.

Así, se sigue el mismo esquema que en la Ley y, en consecuencia, lo integran cinco capítulos. El capítulo 1 recoge las disposiciones generales de la RMI; el capítulo 2 regula los requisitos que deben cumplir las personas solicitantes y las obligaciones de las personas destinatarias de la RMI; el capítulo 3 contiene disposiciones relativas a la gestión y a la organización de la RMI; el capítulo 4 desarrolla las prestaciones de la RMI, y el capítulo 5 regula el régimen económico de la prestación económica de la RMI y de sus ayudas complementarias; y consta de las siguientes disposiciones: dos adicionales, una derogatoria y una final.

Las modificaciones incluidas en la Ley de medidas fiscales y financieras, junto con la situación de crisis actual y la previsión de la disposición final tercera de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la RMI, modificada por la Ley de medidas fiscales y financieras, antes mencionada, hacen necesaria la entrada en vigor de este Decreto el día siguiente al de su publicación, aunque las medidas que afecten el pago de la prestación tendrán efectos a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, momento en que se puede hacer efectivo el pago de la RMI.

Oído el Comité de Seguimiento de la Renta Mínima de Inserción, y visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social;

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Empresa y Empleo, de la consejera de Enseñanza y del consejero de Bienestar Social y Familia, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 20
Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es desarrollar la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, modificada por la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras. La finalidad de la RMI es prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para mantenerse y para favorecer su inserción o la reinserción social y laboral.

Artículo 2

Personas destinatarias

A efectos de este Decreto:

  1. Se entiende por titular la persona en cuyo favor se ha aprobado un plan individual de inserción y reinserción social y laboral (PIR).

  2. Se entiende por beneficiaria la persona o las personas que tienen a su cargo a un/a titular y que forman parte del PIR como miembros de la unidad familiar.

  3. Se entiende por destinataria la persona titular y las personas beneficiarias.

Artículo 3

Unidad familiar, núcleo de convivencia familiar y hogar independiente

3.1 En la aplicación de la RMI, se deben tener en cuenta las personas destinatarias de las ayudas, tanto si viven solas como en calidad de miembros de una unidad familiar. Se considera unidad familiar un grupo de convivencia por vínculo de matrimonio u otra relación estable análoga, o de parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado. La relación de parentesco se cuenta a partir de la persona titular. En los casos en que se justifique debidamente la necesidad, la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción puede pronunciarse para autorizar motivadamente la consideración de miembro de la unidad familiar para personas con un grado de parentesco más alejado.

3.2 Se considera núcleo de convivencia familiar el conjunto de dos o más unidades familiares que conviven en el mismo domicilio y que están emparentadas según las relaciones especificadas en este artículo.

3.3 Se considera hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o bien de dos o más que formen una unidad familiar según el concepto que establece este artículo. Queda excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

3.4 No se pierde la condición de hogar independiente cuando el marco físico de residencia permanente deja de serlo por causa de fuerza mayor o desahucio.

Capítulo 2 Artículos 4 y 5

Requisitos y obligaciones de las personas destinatarias

Artículo 4

Requisitos para ser titular de las prestaciones de la RMI

4.1 Tienen derecho a las prestaciones que establece la RMI todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad en las que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que estén empadronadas o se empadronen en cualquiera de los municipios de Cataluña en el momento de hacer la solicitud de prestación.

    Con respecto a las personas que residan en un municipio y no dispongan de domicilio se aplicará lo que disponga la normativa específica reguladora de los procedimientos de empadronamiento.

  2. Que acrediten una residencia continuada y efectiva en Cataluña como mínimo con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.

    También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que han residido en Cataluña de manera continuada y efectiva durante cuatro de los últimos cinco años.

    Están eximidas de este requisito las personas retornadas, de acuerdo con lo que dispone la disposición adicional segunda de la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996.

    También están eximidas de este requisito las mujeres que se hayan tenido que marchar de su lugar de residencia y lleguen o hayan llegado a Cataluña para evitar maltratos a ellas mismas y/o a su/s hijos/as y se encuentren en situación de severa pobreza.

    Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña deben acreditar su residencia legal.

    No computan como ausencias que interrumpen la continuidad de la residencia las salidas del territorio catalán, previamente comunicadas al órgano que realiza su seguimiento, que no superen un mes, en un periodo de 12 meses.

  3. Que constituyan un hogar independiente un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, como mínimo.

    La ruptura de la convivencia en un mismo hogar independiente, debidamente acreditada, de dos personas unidas por vínculo matrimonial o por otra relación estable análoga no afectará al cómputo de un año ya iniciado con anterioridad a la ruptura.

    Quedan exentas de este requisito las personas que tengan menores o personas con discapacidad...

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