DECRETO 361/2001, de 18 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento y actividades a desarrollar por las estaciones de inspección técnica de vehículos.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

361/2001, de 18 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento y actividades a desarrollar por las estaciones de inspección técnica de vehículos.

La entrada en vigor del Real decreto ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, ha comportado una sustancial modificación del actual sistema de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos al prever que la ejecución material de las inspecciones se podrá llevar a término por personas individuales que dispongan de la oportuna autorización de cada comunidad autónoma, siempre y cuando cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Sin olvidar, sin embargo, que la disposición legal mencionada prevé la continuidad de la actividad por parte de las anteriores personas o entidades concesionarias, sin declarar extinguidos sus títulos concesionales ni prever un régimen transitorio específico.

Eso hace necesaria la aprobación de una reglamentación específica que coordine las relaciones contractuales previstas en la actual normativa y las relaciones contractuales existentes con las anteriores concesionarias y que establezca los requisitos técnicos que permitan la obtención de la autorización preceptiva.

En consecuencia, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 61 de la Ley 13/1988, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Industria, Comercio y Turismo y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

La inspección técnica de vehículos (ITV) en Cataluña se podrá llevar a término mediante autorización por todas aquellas personas individuales que habiéndola pedido acrediten el cumplimiento de los requisitos que se determinan en el reglamento de organización y funcionamiento del servicio, anexo al presente Decreto.

Artículo 2

La inspección técnica de vehículos también podrá ser llevada a término por sociedades de economía mixta en las que participe la Generalidad de Cataluña, en aquellas zonas en las que falte la actividad por parte de las personas individuales o en las que así lo aconseje el interés público.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

La inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponda a los vehículos automóviles y remolques que pertenezcan a la Generalidad de Cataluña se podrán llevar a término por los propios órganos encargados de su mantenimiento y utilización, previa comprobación por parte de la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial de la disponibilidad de medios suficientes que permitan garantizar la seguridad vial en las condiciones que ésta determine. Opcionalmente podrán pasar la inspección periódica superando una inspección voluntaria en cualquier estación ITV.

Disposición adicional segunda

La inspección técnica de vehículos estará sujeta a la tasa para cada vehículo inspeccionado que se determine en la Ley de tasas.

Disposición transitoria

De acuerdo con lo que dispone la Disposición transitoria del Decreto ley 7/2000, de 23 de junio, las estaciones de ITV que se encuentren en funcionamiento en Cataluña, en régimen de concesión, a la entrada en vigor de este Decreto, mantendrán su régimen concesional hasta el fin de la concesión en los mismos términos y condiciones en las cuales les fue atribuido, incluida su exclusividad de actuación territorial, pero en el plazo de dos años tendrán que presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas al anexo de esta disposición.

Disposiciones finales

Primera

Se faculta a la persona titular del Departamento de Industria, Comercio y Turismo para dictar las normas necesarias para el cumplimiento, el despliegue y la eficacia de este decreto y, en su caso, modificar los condicionantes indicados en el anexo.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 18 de diciembre de 2001

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Antoni Subirà i Claus

Consejero de Industria, Comercio y Turismo

Anexo

Reglamento para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos (ITV) en Cataluña

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Artículo 1

Objeto

El objeto de este Reglamento es establecer los requisitos técnicos reglamentarios que tendrán que cumplir los agentes o entidades, públicas o privadas para obtener la autorización para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña.

Artículo 2

Agentes o entidades sujetas a autorización

Los agentes o entidades que quieran operar en el territorio de Cataluña en el ámbito obligatorio de la inspección técnica de vehículos que se regula en este Decreto no podrán actuar sin haber sido autorizados por la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial del Departamento de Industria Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, que otorgará la autorización siempre que la persona titular acredite que la instalación donde proyecta realizar los servicios de inspección cumple los requisitos técnicos que a tal efecto se determinan en este Decreto.

Artículo 3

Prestación del servicio de inspección técnica de vehículos

3.1 Las inspecciones técnicas que, de acuerdo con lo que dispone el Reglamento general de vehículos y en las otras normas aplicables, se tengan que hacer en los vehículos, se realizarán en estaciones de inspección técnica de vehículos.

3.2 La ejecución material de las inspecciones se podrá efectuar por personas individuales y en aquellas zonas en las que falte la actividad por parte de éstas, por razones de necesidad o urgencia, por sociedades de economía mixta en las que participe la Generalidad de Cataluña.

3.3 Las estaciones de inspección técnica de vehículos podrán ser fijas y móviles.

3.4 Las estaciones móviles, que siempre estarán bajo la adscripción de una estación fija, se destinarán a la revisión de aquellas flotas de vehículos cuyo número aconseje hacer las revisiones a domicilio, y para las revisiones en lugares muy alejados de la estación fija más próxima, realizándose todo en locales dotados con una infraestructura mínima.

3.5 La inspección a través de estaciones móviles sólo podrá realizarse cuando la empresa que lo solicite sea propietaria de una flota de 25 o más vehículos y se tengan que revisar, como mínimo, 25 vehículos.

3.6 Las líneas de inspección serán de cuatro tipos:

Línea de inspección de vehículos pesados. (Peso máximo autorizado superior a 3.500 kg).

Línea de inspección de vehículos ligeros. (Peso máximo autorizado igual o inferior a 3.500 kg).

Línea de inspección de vehículos turismos y derivados. (Peso máximo autorizado igual o inferior a 2.500 kg).

Línea de inspección para todo tipo de vehículos o universal.

3.7 El número mínimo de líneas por estación será de una, utilizable para todo tipo de vehículos de los que correspondan a la clase de estación, y el máximo de seis, de las cuales al menos dos serán para vehículos de peso máximo autorizado superior a 3.500 kg.

Capítulo 2 Artículos 4 a 6

Infraestructura para la inspección técnica de vehículos

Artículo 4

La estación de inspección técnica de vehículos.

4.1 La estación de inspección técnica de vehículos estará ubicada en lugares de fácil acceso y en los que el flujo de vehículos derivado de la concertación de inspección no provoque conflictos de tráfico en la zona.

4.2 La estación realizará por sus propios medios todo tipo de inspecciones técnicas de los vehículos tal como estén reglamentariamente establecidas.

4.3 Superficie y dimensiones mínimas de las estaciones a instalar.

En general las dimensiones del recinto, la facilidad de flujo de los vehículos y el espacio destinado a zona de espera de los vehículos y atención a las personas usuarias serán adecuados a su función y a la capacidad de inspección justificando todo estos extremos en el proyecto técnico de la estación.

4.3.1 Estaciones para vehículos pesados y vehículos ligeros.

La superficie total de los terrenos y la que se dedique a las zonas de oficinas, atención al público e inspección de las estaciones para vehículos pesados y vehículos ligeros, sin tener en cuenta las Unidades de Control de Humos, será en función del número de las líneas de inspección previstas y como mínimo tendrán que cumplir los valores indicados en el cuadro siguiente:

Número de líneas de inspección

1

2

3

4

5

6

Superficie del terreno en m2

1.000

2.000

3.000

4.000

5.000

6.000

Anchura mínima en m

15

25

35

45

55

65

Superficie naves de inspección

en m2

250

500

750

1.000

1.250

1.500

Anchura mínima en m

6

12

18

24

30

36

Superficie zona oficinas en m2

50

75

100

125

175

200

Superficie zona de espera

oficinas en m2

20

30

40

50

60

80

Dentro de la estación de inspección y en la zona de oficinas, se preverá una zona de espera destinada a la tramitación de la inspección.

En su caso, se tendrá que prever, además, una zona o línea para las revisiones de carácter no periódico.

4.3.2 Estaciones para vehículos ligeros, turismos y derivados.

4.3.2.1 La superficie y las dimensiones mínimas de las naves de inspección de las estaciones de inspección de vehículos ligeros, turismos y derivados, sin tener en cuenta las Unidades de Control de Humos, será establecida en función del número de líneas de inspección que se indican en el cuadro siguiente:

Número de líneas de...

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