DECRETO 125/2007, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio del derecho a obtener una segunda opinión médica.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO

125/2007, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio del derecho a obtener una segunda opinión médica.

En la Carta de los derechos y deberes de la ciudadanía en relación con la salud y la atención sanitaria, aprobada por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 24 de julio de 2001, con carácter de documento programático, se establece que el paciente tiene derecho a acceder a la opinión de un segundo profesional, de acuerdo con lo que se establezca de forma normativa, cuando se quiera obtener información complementaria o alternativa, sobre el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas de importante trascendencia individual.

La Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, entre otros derechos, ya reguló el derecho de todas las personas pacientes a conocer toda la información obtenida sobre la propia salud en cualquier intervención asistencial. A este respeto, la efectividad del derecho a obtener una segunda opinión complementará la información a la cual puede acceder la persona paciente, potenciando que pueda ejercer el resto de derechos, como es el caso del consentimiento informado, con un mejor conocimiento de las posibles opciones.

Estos derechos se han incluido en el artículo 23.3 del nuevo Estatuto de Autonomía, que establece que todas las personas, con relación a los servicios sanitarios públicos y privados, tienen derecho a ser informados sobre los servicios a que pueden acceder y los requisitos necesarios para usarlos; sobre los tratamientos médicos y sus riesgos, antes de que les sean aplicados; a dar el consentimiento para cualquier intervención; a acceder a la historia clínica propia, y a la confidencialidad de los datos relativos a la salud propia, en los términos que establecen las leyes.

Por otra parte, en el artículo 4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se establece que toda la ciudadanía tiene derecho a disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

De acuerdo con lo expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es garantizar a las personas que tienen derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud, el ejercicio del derecho a obtener una segunda opinión médica sobre su proceso patológico.

Artículo 2

Definición

Se entiende por segunda opinión, a los efectos de este Decreto, el informe facultativo emitido, a petición de la persona enferma o de las personas que puedan actuar en su nombre que tiene como finalidad contrastar un diagnóstico o un tratamiento, en determinadas circunstancias de especial gravedad.

Artículo 3

Supuestos que permiten solicitar una segunda opinión

3.1 Cualquier persona que tenga derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud puede pedir una segunda opinión si concurre alguno de los supuestos siguientes:

  1. Que le haya sido diagnosticada una enfermedad degenerativa progresiva del sistema nervioso central, sin tratamiento curativo; o una enfermedad neoplásica maligna, salvo los cánceres de piel que no sean el melanoma.

  2. Que se le haya prescrito la realización de una intervención quirúrgica de los tipos siguientes: cirugía ortopédica, con riesgo de limitación funcional importante; neurocirugía; cardiocirugía; cirugía vascular; o, cirugía oftálmica.

  3. Que se le haya prescrito la necesidad de un transplante.

  4. Que se le haya diagnosticado una enfermedad rara (incluidas las de origen...

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