ORDEN AAR/375/2010, de 2 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y ACCIÓN RURAL
Rango de LeyOrden

ORDEN

AAR/375/2010, de 2 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta.

El Reglamento CE 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, establece la normativa aplicable a la protección de las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas protegidas.

El apartado primero del artículo 128 del Estatuto de autonomía de Cataluña, señala que corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye el régimen jurídico de creación y funcionamiento. El apartado segundo de este artículo señala que corresponde igualmente a la Generalidad de Cataluña la aprobación de sus normas reguladoras.

Por otra parte, el artículo 116.1.b) del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga competencias exclusivas a la Generalidad de Cataluña en materia de calidad de los productos agroalimentarios.

En este ámbito la Ley 14/2003, de calidad agroalimentaria, es la norma reguladora del sector agroalimentario de calidad en Cataluña. Esta norma ha sido desarrollada por el Decreto 285/2006, de 4 de julio.

La Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta fue aprobada y reglamentada por la Orden ARP/323/2002, de 17 de septiembre (DOGC núm. 3731, de 2.10.2002). Esta Denominación de Origen Protegida ha impulsado el aceite producido en esta zona, a la vez que ha servido a la mejora del desarrollo de unas comarcas donde la importancia del sector olivarero es significativo.

La Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta fue inscrita en el Registro comunitario de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, por medio del Reglamento (CE) 205/2005 de 4 de febrero (DOUE L33 de 5 de febrero de 2005).

De conformidad con la disposición transitoria primera del Decreto 285/2006, de 4 de julio, el Consejo Regulador de la denominación de origen ha adaptado su reglamento a la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, y al Decreto 285/2006, de 4 de julio, enviándolo al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural en fecha 31 de octubre de 2008 para su aprobación.

La Orden contiene un anexo 1 dedicado al Reglamento de la Denominación de Origen Protegida donde se especifican los requisitos de producción, elaboración y envasado del producto protegido que se ampara, las características del producto, los registros obligatorios que tiene que tener el Consejo Regulador, los derechos y las obligaciones de las personas inscritas, el funcionamiento y la organización del Consejo Regulador, y el sistema de financiación.

La Orden también contiene un anexo 2 donde constan los municipios correspondientes a la zona de producción, elaboración y envasado de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta.

A propuesta de la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Ordeno:

Artículo 1

Se aprueba el Reglamento de la Denominación Geográfica Protegida Aceite de Terra Alta, cuyo texto figura en el anexo de esta Orden.

Artículo 2

Se aprueba la relación de municipios correspondiente a la zona de producción, elaboración y envasado de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta que figura en el anexo 2 de esta Orden.

Disposición derogatoria

Se deroga la disposición siguiente:

Orden de 17 de septiembre de 2002, por la que se aprueba la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta y su Reglamento, con el carácter transitorio establecido en el Reglamento CEE 2081/1992 (DOGC núm. 3137, de 2.10.2002).

Barcelona, 2 de julio de 2010

Joaquim Llena i Cortina

Consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural

Anexo 1

Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 31
Artículo 1

Producto protegido

Queda protegido con la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta el aceite de oliva virgen extra que reúna las características definidas en este Reglamento y que cumpla en la producción, la elaboración, la designación y la comercialización todos los requisitos que exige el pliego de condiciones que consta en la inscripción de este producto al Registro comunitario de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, y por el que la DOP Aceite de Terra Alta se inscribió en el Registro mencionado (DOUE L33 de 5 de febrero de 2005), y el resto de la legislación vigente.

Este pliego de condiciones se puede consultar en la página web del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

Artículo 2

Extensión de la protección de la Denominación de Origen Protegida

2.1 La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen Protegida en catalán Oli de Terra Alta y en castellano Aceite de Terra Alta.

2.2 La extensión y el régimen jurídico de la protección es la que señala el artículo 6 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

Artículo 3

Manual de gestión de calidad

3.1 El Consejo Regulador tiene que disponer de un Manual de gestión de la calidad donde se recogerán las actuaciones y los procedimientos que realiza el Consejo Regulador para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 13 del Decreto 285/2006. En caso de que el Consejo Regulador asuma la certificación de acuerdo con el artículo 42 del mencionado Decreto, este manual tendrá que demostrar además, el cumplimiento de la norma EN 45011.

3.2 El manual de gestión de calidad lo tiene que aprobar el Consejo Regulador y se tiene que presentar a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, para homologarlo.

3.3 El manual de gestión de calidad no tiene validez mientras no haya obtenido esta homologación.

3.4 Cualquier modificación del manual de gestión de calidad aprobado por el Consejo Regulador se tiene que presentar ante la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, para su homologación.

Capítulo 2 Artículos 4 a 6

Producción

Artículo 4

Zona de producción

La zona de producción de las olivas utilizadas por la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta está constituida por las parcelas de olivos inscritos en el Registro de personas productoras del Consejo Regulador situadas en los términos municipales descritos en el anexo 2 de esta disposición que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceite de oliva virgen extra, de las variedades descritas en el artículo 5, tal como indica el artículo 6 y segundos los criterios que consten en el manual de gestión de calidad.

Artículo 5

Variedades admitidas

5.1 El aceite protegido con la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta se elabora con olivas de olivares inscritos en el registro de personas productoras, de las variedades Empeltre, Arbequina, Morruda y Farga. La variedad Empeltre es la principal y tradicional de la zona de producción, y tiene que figurar en mayor proporción.

5.2 El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta tiene que velar por el fomento de la variedad principal de la zona que es el Empeltre.

5.3 Las variedades a que hacen referencia los apartados anteriores de este artículo son las descritas en el apartado B2 del pliego de condiciones, en el manual de gestión de calidad, y de acuerdo con la normativa sectorial aplicable vigente.

5.4 El Consejo Regulador puede proponer a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria la autorización de nuevas variedades que, con los ensayos y experiencias previos, se compruebe que producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 285/2006, de 4 de julio.

Artículo 6

Condiciones de cultivo y de recolección

6.1 Las condiciones de cultivo y de recolección son las adecuadas para obtener olivas de la máxima calidad y que se establecen en el apartado E del pliego de condiciones y en el manual de gestión de calidad.

6.2 El Consejo Regulador tiene que establecer cada año el plazo máximo de tiempo que puede pasar entre cosecha de cada partida de olivas y la extracción del aceite teniendo en cuenta las características de la cosecha y las condiciones ambientales. Este plazo nunca puede superar las cuarenta y ocho horas.

6.3 Los olivos y olivas con destino a ser protegidas con la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta tienen que estar netamente separadas, las que proceden de parcelas no inscritas de las que proceden de terrenos ocupados por plantaciones inscritas, y esta misma distinción también se tiene que dar en sus edificaciones. Esta circunstancia se hace constar en el momento de su inscripción y se somete a las normas específicas del manual de gestión de calidad.

Capítulo 3 Artículos 7 a 11

Elaboración, envasado y presentación de los aceites

Artículo 7

Zona de elaboración y envasado

La zona de elaboración y envasado de los aceites amparados por la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta queda integrada por los términos municipales que forman la zona de producción.

Artículo 8

Instalaciones de elaboración y envasado

8.1 Los locales inscritos en el Registro de personas elaboradoras o envasadoras a que hace referencia el artículo 14 de este Reglamento tienen que reunir los requisitos de carácter técnico y sanitario que establezca la legislación vigente.

8.2 Formulada la petición de inscripción...

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