RESOLUCIÓN JUS/2384/2009, de 20 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora M. C. A. G. contra la calificación de la registradora de la propiedad del Registro núm. 23 de Barcelona, que deniega la cancelación de una hipoteca cambiaria.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN

JUS/2384/2009, de 20 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora M. C. A. G. contra la calificación de la registradora de la propiedad del Registro núm. 23 de Barcelona, que deniega la cancelación de una hipoteca cambiaria.

Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por la señora M. C. A. G. contra la calificación de la registradora de la propiedad del Registro núm. 23 de Barcelona, señora Magdalena Mora González, que deniega la cancelación de una hipoteca cambiaria.

Relación de hechos

I

El día 18 de marzo de 2009, la señora M. C. A. G. presentó en el Registro de la propiedad de Barcelona núm. 23 una instancia privada donde, al amparo del artículo 82.5 de la Ley hipotecaria, solicitaba la cancelación de la hipoteca cambiaria que grababa una finca de su propiedad, la registral 25.761. La hipoteca fue constituida el 14 de diciembre de 1992 por el señor G. E. a favor de la compañía A., S. L. y de los futuros y sucesivos tenedores de la cambial de clase 3ª, serie OA, núm. 1249672, con vencimiento el día 4 de mayo de 1993. De su cumplimiento respondía la finca hipotecada por un importe total de 8.813.106,28 pesetas (52.588,56 euros).

II

El 7 de mayo de 2009, el registrador emite nota de calificación en la que resuelve suspender la cancelación solicitada con base en los siguientes .Fundamentos de derecho: [...] Cuando la instancia presentada alude a la extinción de la acción derivada de la pretensión principal por el transcurso de los tres años que fija la legislación cambiaria en el artículo 88, se está refiriendo a la prescripción misma.

.También es conocida la abundante jurisprudencia que ha defendido la subsistencia de la acción hipotecaria a pesar de la extinción de la acción personal, dado que operan en esferas distintas y frente a posibles distintos responsables, materia especialmente sensible en el ámbito de los títulos transmisibles por endoso o al portador en donde el acreedor final puede o no coincidir con el tenedor inicial en función de la tenencia física de los documentos, generando gran variabilidad en la determinación de las personas finalmente implicadas en la reclamación de la deuda. Y precisamente ese grado de diligencia especial hizo necesario un precepto específico que regulara la cancelación de este tipo de hipotecas: el artículo 156 de la Ley hipotecaria, que establece las distintas opciones con un grado de diligencia extremo, dado lo particular de la figura. De hecho la propia inscripción de la hipoteca que ahora se pretende cancelar se somete de manera expresa al mencionado precepto a la hora de su posible cancelación.

.No obstante lo anterior, en Cataluña, atendiendo al precepto aludido en la instancia presentada, sin perjuicio de su plena aplicación en el ámbito estricto de la extinción civil de las obligaciones, no es posible aplicar registralmente el .efecto arrastre. al que se refiere el artículo 121-8.2 del Código civil de Cataluña, en la medida en que el mismo presupone la previa prescripción de la pretensión principal para extender el efecto a la garantía accesoria que representa el derecho de hipoteca, habida cuenta del carácter accesorio de la garantía real, aún sin haber transcurrido el plazo de prescripción de la misma. Es reiterada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que determina la imposibilidad del Registro para apreciar la figura de la prescripción. Y, por lo tanto, la opción queda inoperante en la medida en que el que el presupuesto inicial, que es apreciar la prescripción de la acción cambiaria, excede de las funciones propias del registrador y, por lo tanto, no se puede deducir su consecuencia: la extinción de la acción hipotecaria (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1960, 12 de marzo de 1985, 19 de noviembre de 2004; resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de noviembre de 1951, 5 de enero de 2000, 7 de julio de 2005 y 15 de febrero de 2006, entre otras).

.Es cierto que el artículo 82.5 de la Ley hipotecaria establece legalmente procedimientos especiales para liberar cargas por el transcurso del plazo; pero se trata de un supuesto de caducidad legal, en defecto de caducidad convenida, y referida a la acción derivada de la garantía real. Es decir, permite que el registrador sí que pueda apreciar la extinción legal por caducidad cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la extinción de dichas acciones.

.Y la legislación aplicable, por su carácter de aplicación general, es la propia Ley hipotecaria en su artículo 128, al determinar el plazo de veinte años al que se le debe añadir el año suplementario que determina el artículo 82.

.No compartimos la interpretación dada por el solicitante al unir el plazo de los tres años de la acción cambiaria con el año restante exigido por el artículo 82. Los tres años corresponden a la prescripción de la acción personal, mientras que el año de gracia. se concede al plazo para que prescriba la acción derivada de la garantía real, es decir, el plazo de 20 años. Ese plazo, en el momento de la presentación del documento no ha transcurrido. Artículos 128, 156 y 82.5 de la Ley hipotecaria, artículo 1964 del Código civil, artículo 121-8.2 del Código civil de Cataluña, artículo 88 de la Ley 18/1985, cambiaria y del cheque. Jurisprudencia ut supra ..

III

El 5 de junio, la señora A. G. interpuso recurso gubernativo en el que impugna la decisión de la registradora de restringir la prescripción al ámbito extrarregistral y denegar la aplicación del efecto .arrastre' previsto en el artículo...

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