DECRETO 357/2011, de 21 de junio, de los servicios técnicos de punto de encuentro.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

357/2011, de 21 de junio, de los servicios técnicos de punto de encuentro.

Preámbulo

El Estatuto de Cataluña proclama la protección de los/las niños/as como principio rector que tiene que orientar todas las políticas públicas en Cataluña. De acuerdo con el apartado tercero del artículo 40 del Estatuto, en todas las actuaciones llevadas a cabo por los poderes públicos o por instituciones privadas el interés superior de la infancia tiene que ser prioritario. Incluso el propio Estatuto establece como derecho de los y de las menores recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social.

Por otra parte, la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, define como principios informadores de las medidas de apoyo a la infancia y a la adolescencia la integración de su perspectiva y la garantía de su interés superior en el ejercicio de las competencias autonómicas y locales, integración y garantía que tienen que estar presentes en las actuaciones de los poderes públicos como de las personas que ejercen la patria potestad, la tutoría o la guarda y de los educadores y las educadoras. Además, establece el mandato a la Administración de la Generalidad de fomentar, complementar y sustituir, cuando sea necesario, el papel de la familia como factor fundamental y medio natural para el desarrollo de los y de las niños/as y adolescentes, y dedicar una atención especial a las situaciones familiares especiales que pueden agravar su vulnerabilidad.

La Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, firmada el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado español el 30 de noviembre de 1990, determina en el apartado tercero de su artículo 9 que los estados miembros tienen que respetar el derecho del niño separado de uno de sus progenitores o de ambos a tener relaciones personales y contacto directo con los dos regularmente, a no ser que ello vaya en contra de su interés primordial.

En esta línea, el Parlamento de Cataluña adoptó la Resolución 911/VI, sobre el fomento de la implantación de puntos de encuentro familiar, por la que se instaba al Gobierno a elaborar un plan de actuación para favorecer y fomentar la implantación de puntos de encuentro familiar en el territorio de Cataluña.

Posteriormente, como concreción de esta Resolución, el Gobierno aprobó el Acuerdo de 14 de junio de 2005, por el que se creó el Servicio de punto de encuentro, configurado como un servicio público cuyo objetivo es garantizar la protección del interés primordial del/de la niño/a durante el ejercicio de los derechos de relación y comunicación de los hijos e hijas establecido en resolución judicial, preferentemente por separación, divorcio, disolución o nulidad matrimonial, o en los supuestos de ejercicio de la tutela por parte de la Administración pública. El Acuerdo mencionado atribuyó la organización, administración y gestión de este servicio al Departamento de Bienestar y Familia, actualmente Bienestar Social y Familia, mediante la Secretaría de Familias y de Infancia, actualmente Secretaría de Familia.

Los artículos 54 y 61 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, configura los servicios técnicos de punto de encuentro como un servicio público integrado en la Red de Atención y Recuperación Integral, cuya creación, titularidad, competencia, programación, prestación y gestión corresponde a la Administración de la Generalidad, en colaboración con los entes locales. Sin embargo, también prevé la posibilidad de que los entes locales presten y gestionen estos servicios mediante los instrumentos y en los términos que prevé el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.

Recientemente han sido aprobadas dos normas civiles que aportan nuevos enfoques a la conceptualización de los servicios técnicos de punto de encuentro: la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, que sitúa los puntos de encuentro en los derechos de relación y convivencia, y la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, que sitúa los puntos de encuentro como uno de los instrumentos para la supervisión de relaciones personales en situación de riesgo.

Por otra parte, hay que tener en consideración los beneficios que comporta el hecho de facilitar el acceso a la mediación, para que las personas en conflicto puedan construir, de forma consensuada, sus propios acuerdos sobre el régimen de comunicación que sea más adecuado a su realidad y a las necesidades de sus hijos. Con el fin de hacer posible la aplicación de la mediación en estas temáticas, la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, establece en su artículo 2.1.f) que la mediación familiar comprende de manera específica los conflictos relativos a la comunicación y a la relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y otros parientes y personas del ámbito familiar.

Asimismo, el libro segundo del Código civil de Cataluña, en el artículo 233-9.3, tiene en cuenta la mediación familiar referida a la solución de las diferencias que resulta de la aplicación del plan de parentalidad que puede incluir el acuerdo sobre la utilización del punto de encuentro.

Vista la experiencia de estos tres años de funcionamiento de este servicio, y de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista;

Visto el informe del Consejo General de Servicios Sociales;

De conformidad con lo que establece la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña;

Habiendo tenido en cuenta el contenido esencial del Dictamen 361/10 de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Bienestar Social y Familia y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 31
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular los servicios técnicos de punto de encuentro.

Artículo 2

Finalidad

Los servicios técnicos de punto de encuentro trabajan para la normalización del ejercicio de los derechos de relación y comunicación de los y las menores con sus progenitores y/o familiares, en situaciones de conflictividad, siempre que sea posible y a tenor de la evolución del niño.

En este sentido, mientras la situación de conflictividad exista, hay que garantizar a los y a las menores su derecho a relacionarse con sus progenitores y/o familiares, velando por su bienestar emocional y preservándolos de la relación conflictiva y/o de todo tipo de violencia de las personas adultas, y en especial de la violencia machista, de acuerdo en lo que establece el artículo 233-13.2 del Código civil de Cataluña.

Artículo 3

Funciones

3.1 Son funciones de los servicios técnicos de punto de encuentro:

  1. Facilitar la visita del o de la menor con el progenitor o progenitores no custodios y/o la familia extensa.

  2. Ofrecer un espacio neutral y seguro para todas las personas implicadas para el ejercicio de los derechos de relación y de comunicación con los hijos e las hijas.

  3. Tratar de minimizar las repercusiones negativas mientras dure la situación.

  4. Informar sobre la existencia de instrumentos específicos para trabajar la problemática familiar existente, como la mediación y/o otros métodos de resolución de conflictos, sus características y ventajas, facilitando el apoyo necesario para acogerse a estas alternativas, siempre que sea posible, con el fin de que en el futuro puedan disfrutar de la relación sin necesidad de utilizar el servicio.

  5. Informar regularmente en los órganos de derivación de la evolución del régimen de visitas, de las incidencias que se puedan producir y, si es necesario, hacer propuestas sobre el ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas acordado.

3.2 El Servicio técnico de punto de encuentro no hace funciones especializadas que son competencia de otros servicios de la Red, y por lo tanto no hacen funciones de peritaje, diagnóstico, tratamientos psicoterapéuticos, mediaciones entre las partes, asesoramiento jurídico a las partes, u otros de similares características.

Artículo 4

Titularidad y provisión del servicio

4.1 Corresponde a la Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en materia de políticas de familia, la creación, la titularidad, la competencia, la gestión, la programación y la prestación de los servicios técnicos de punto de encuentro, en colaboración con los entes locales. Asimismo es el órgano competente para gestionar las demandas de derivación presentadas y autorizar la prestación.

4.2 Los entes locales pueden prestar y gestionar los servicios técnicos de punto de encuentro mediante los instrumentos y en los términos que prevé la legislación de régimen local de Cataluña.

4.3 Los servicios técnicos de punto de encuentro pueden prestarse de forma indirecta, de acuerdo con el que prevé la legislación de contratos del sector público, bajo la inspección, el control y el registro de la Administración de la Generalidad, para garantizar que los criterios de atención, las características de las instalaciones y los perfiles de los profesionales mantengan unos estándares de calidad similares en todo el territorio de Cataluña.

4.4 El departamento competente en materia de servicios sociales tiene que inscribir de oficio los servicios técnicos de puntos de encuentro en el Registro de entidades, servicios y establecimientos sociales. Cuando se cree y se regule por reglamento el Registro de los servicios de la Red de Atención y...

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