DECRETO LEY 8/2014, de 23 de diciembre, por el que se crea el Registro de traductores e intérpretes judiciales para su actuación ante los órganos judiciales con sede en Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto-ley

El presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 67.6 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente

DECRETO LEY

Preámbulo

El Estatuto de autonomía de Cataluña, dentro del título III (Del poder judicial en Cataluña), establece, en el capítulo III, las competencias de la Generalidad sobre la Administración de justicia.

Entre estas competencias se encuentran la correspondiente a los medios materiales de la Administración de justicia en Cataluña (artículo 104) y la relativa a la ordenación de los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita (artículo 106).

Bajo la vigencia del Estatuto de autonomía de Cataluña de 1979, y mediante los reales decretos 966/1990, de 20 de julio, y 409/1996, de 1 de marzo, se traspasaron de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las funciones en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de justicia y de las fiscalías. Estas funciones y servicios se atribuyeron en su día al Departamento de Justicia mediante el Decreto 129/1996, de 16 de abril. Más recientemente, esta atribución de competencias resulta del artículo 3.12.1 del Decreto 200/2010, de 27 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Generalidad de Cataluña, según el cual corresponden al Departamento de Justicia las funciones relacionadas con la Administración de justicia en Cataluña y su modernización.

La Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procedimientos penales, establece que los estados miembros han de velar porque todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de la interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias, así como deben garantizar un servicio de interpretación para la comunicación con sus abogados a lo largo de todo el proceso. Con estos efectos, establece que los estados miembros han de tomar medidas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas se ajusten a la calidad exigida, o sea, aquella que sea suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, y garantizar en particular que el imputado o el acusado tengan conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho de defensa. Y, con el objeto de fomentar la idoneidad de la interpretación y traducción, así como un acceso eficaz a las mismas, insta a los estados miembros a establecer uno o más registros de traductores e intérpretes independientes debidamente calificados.

No existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de regulación positiva de la figura del traductor e intérprete judicial. Solo se refieren a ellos en algunos preceptos la Ley de enjuiciamiento criminal (artículos 440 y 441 y 762.8) y la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial (artículo 231.5), si bien con unas garantías que no son las exigidas por la Directiva mencionada.

El artículo 9 de la Directiva 2010/64/UE establece que los estados miembros tienen un plazo hasta el 27 de octubre de 2013 para incorporar a sus respectivos ordenamientos jurídicos las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma.

Dado que ha transcurrido más de un año desde la finalización de este plazo y la transposición de la Directiva comunitaria en Cataluña aún no se ha producido y que, por lo tanto, procede introducir con urgencia una regulación adaptada a sus exigencias, creando, en el ámbito territorial de Cataluña, un registro de traductores e intérpretes judiciales;

Dado que la Comisión Europea ha contactado con España para verificar en qué situación se encuentran los textos en preparación y ha requerido motivadamente el Estado español por no haber tomado medidas para adaptar la Directiva 2010/64/UE y que, por lo tanto, cabe la eventualidad de que se abra un expediente de incumplimiento por este motivo, lo cual, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, justifica la necesidad extraordinaria que, a su vez, justifica el recurso al Decreto ley;

Dado que el artículo 5.2 de la Directiva 2010/64/UE establece la necesidad que los estados miembros potencien la creación de registros de traductores e intérpretes independientes debidamente calificados, como forma de garantizar la calidad de la intermediación lingüística en los procesos penales;

Visto que corresponde a las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de justicia crear y regular, en su ámbito territorial, el Registro de traductores e intérpretes y establecer los requisitos que estimen conveniente;

Por todo ello, en uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del consejero de Justicia y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 Este Decreto ley tiene por objeto crear y regular el Registro de traductores e intérpretes judiciales para su actuación ante los órganos judiciales con sede en Cataluña, así como establecer los criterios generales y requisitos mínimos de acceso al Registro.

1.2 El Registro de traductores e intérpretes judiciales está a disposición de los órganos judiciales con sede en Cataluña. También será accesible a las autoridades de la investigación, en el transcurso de la investigación policial o del Ministerio Fiscal, así como a los abogados o abogadas que intervengan en cualquier trámite del proceso.

1.3 Las disposiciones de este Decreto ley son aplicables a los procedimientos ante los órganos judiciales con sede en Cataluña.

Artículo 2

Finalidades

Son finalidades de este Decreto ley:

  1. Desarrollar un sistema de información que posibilite el acceso a la base de datos donde permanezcan los datos actualizados de los traductores e intérpretes que se hayan inscrito al Registro.

  2. Fomentar la idoneidad de la interpretación y traducción dentro del ámbito de aplicación de este Decreto ley, mediante la incorporación al Registro de aquellas personas que puedan acreditar un conocimiento adecuado del idioma para la interpretación y traducción judicial, que permita garantizar la equidad del proceso.

Capítulo II Artículos 3 a 9

Registro de traductores e intérpretes judiciales

Artículo 3

Creación del Registro

3.1 Se crea el Registro de traductores e intérpretes judiciales que se adscribe al departamento competente en materia de justicia, mediante la unidad directiva de Relaciones con la Administración de justicia, que será su responsable. Su implementación y gestión corresponde al mismo departamento en la forma que este determine, por cuenta propia o ajena.

3.2 El Registro de traductores e intérpretes judiciales se dotará de un sistema de información, cuya finalidad será permitir la gestión propia del Registro, permitiendo la inscripción de los traductores e intérpretes que deseen desarrollar su tarea en el ámbito de la Administración de justicia, así como el establecimiento de los canales telemáticos necesarios que permitan la interoperabilidad con los órganos judiciales de Cataluña y el resto de operadores jurídicos que intervengan en cualquier trámite del proceso.

3.3 Las inscripciones en el Registro tienen naturaleza meramente declarativa.

Artículo 4

Funciones del responsable del fichero automatizado del Registro de traductores e intérpretes judiciales

Corresponden al responsable del fichero automatizado las funciones siguientes:

  1. Integrar en el Registro los datos que figuran en el anexo 1, referidos a los traductores e intérpretes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto ley. En el Registro de traductores e intérpretes judiciales no puede figurar ningún dato relativo a la ideología, la creencia, la religión, el origen racial, la salud ni la orientación sexual de los traductores e intérpretes.

  2. Facilitar el acceso de las autoridades judiciales, policiales y de los abogados y abogadas a los datos del Registro.

  3. Realizar la explotación estadística de los datos.

Artículo 5

Comunicación de datos

La comunicación de los datos al Registro la debe hacer el traductor e intérprete como persona interesada, mediante el envío telemático, con la periodicidad que se establezca, de ficheros electrónicos, en aquellos casos en que las aplicaciones informáticas no permitan la sincronización directa.

Artículo 6

Acceso a los datos

Los traductores e intérpretes tienen acceso a los datos de su titularidad que hayan sido comunicados al Registro de traductores e intérpretes judiciales, con efectos meramente informativos. Los derechos de rectificación, cancelación y oposición sobre estos datos se tienen que ejercer ante el órgano administrativo responsable del Registro.

Artículo 7

Tratamiento de datos

En el tratamiento de los datos personales que contiene el Registro se garantiza el cumplimiento estricto de las condiciones que establece la legislación sobre protección de datos de carácter personal y la normativa que la desarrolla, así como la legislación de estadística de Cataluña y la normativa que la desarrolla.

Artículo 8

Inscripción al Registro

8.1 En el Registro de traductores e intérpretes judiciales se pueden inscribir:

  1. Los traductores e intérpretes titulados que estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones o habilitaciones:

    1. Título de traductor-intérprete jurado.

    2. Título de licenciado o, si procede, de grado en traducción e interpretación.

    3. Certificado, título o diploma que acredite conocimiento de la lengua equivalente al nivel C1 del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas.

    Si se trata de un título obtenido en el extranjero, es preciso acreditar que se está en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, si procede, la homologación.

  2. Los traductores e intérpretes que, sin estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el apartado anterior, acrediten el conocimiento del idioma mediante la presentación de alguna de la siguiente documentación:

    1. Certificado, título o diploma que acredite el nivel de conocimiento de la lengua inferior a C1 del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas.

    2. Titulación oficial referida a estudios cursados en el idioma objeto de registro.

    3. Acreditación de la nacionalidad correspondiente al idioma objeto de registro.

    4. Certificado expedido por un organismo oficial donde conste el conocimiento del idioma objeto de registro.

    5. Acreditación de la experiencia profesional en la tarea de interpretación o traducción.

    8.2 Las titulaciones se tienen que acreditar en la forma establecida en el anexo 2.

    8.3 En todos los casos hay que presentar una declaración jurada donde conste la veracidad de los datos comunicados bajo la advertencia que, en el supuesto de que se compruebe alguna falsedad, el traductor o intérprete será excluido del Registro.

    La falta o falsedad inicial o sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para formar parte de los registros regulados es causa de exclusión.

    En el caso de que se considere necesario se pueden efectuar pruebas para comprobar el conocimiento de estos idiomas.

    8.4 El Registro de traductores e intérpretes judiciales tiene que tener en cuenta e incluir los lenguajes para personas con disfunciones auditivas, del habla y visuales.

    8.5 En el Registro se pueden recoger otros conocimientos, referidos al ordenamiento jurídico, técnicas de interpretación, terminología, normas deontológicas o similares. Estos conocimientos tienen que ser proporcionados y adecuados a las tareas a desarrollar y a los diferentes idiomas, y se pueden establecer como requisito o información adicional, en función del idioma de que se trate.

Artículo 9

Conocimiento de los idiomas oficiales de Cataluña

Los traductores e intérpretes que quieran inscribirse en el Registro de traductores e intérpretes judiciales tienen que acreditar el conocimiento de las lenguas oficiales de Cataluña. La acreditación del conocimiento puede hacerse mediante cualquiera de las siguientes opciones:

  1. Titulaciones oficiales emitidas por las autoridades competentes donde conste el nivel de conocimiento del idioma. Las titulaciones se tienen que acreditar en la forma establecida en el anexo 2.

  2. Gozar de la condición política de catalán.

  3. Acreditación de la nacionalidad española o de otro Estado donde se hable alguna de las lenguas oficiales de Cataluña.

  4. Certificado expedido por un organismo oficial donde conste el conocimiento del idioma.

  5. Titulación oficial referida a estudios cursados en el idioma oficial.

  6. Acreditación de la experiencia profesional en la tarea de interpretación o traducción en el idioma oficial.

En el caso de que se considere necesario se pueden efectuar pruebas para comprobar el conocimiento de estos idiomas.

Disposición adicional

El departamento competente en materia de justicia tiene que promover, en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, en los casos en que corresponda, la formación sobre las particularidades de la comunicación con la ayuda de intérprete para garantizar una comunicación efectiva y eficaz, especialmente con relación a los procesos penales. La formación debe ir dirigida a jueces, fiscales, secretarios judiciales y el resto del personal de la Administración de justicia.

Disposiciones finales

Primera

Desarrollo

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de justicia para que dicte los actos y las disposiciones reglamentarias que se consideren necesarias para el desarrollo de este Decreto ley.

Segunda

Entrada en vigor

Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea aplicable este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 23 de diciembre de 2014

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Germà Gordó i Aubarell

Consejero de Justicia

Anexo 1

Conjunto mínimo de datos

Datos identificativos

NIF/NIE/Pasaporte.

Apellidos y nombre.

Fecha de nacimiento.

Sexo.

Lugar de nacimiento:

Localidad.

Provincia.

País.

Nacionalidad.

Código postal del lugar de residencia.

Fax.

Dirección electrónica.

Datos profesionales y de ejercicio:

Titulación, año y lugar de formación.

Modalidad (intérprete o traductor).

Conocimiento de los idiomas oficiales.

Idiomas a traducir/interpretar.

Ámbito territorial de actuación:

Disponibilidad.

Otros conocimientos.

Anexo 2

Acreditación de las titulaciones

La acreditación de la titulación para la inscripción en el Registro se debe hacer aportando alguna de la siguiente documentación:

Traductor-intérprete jurado

Título expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

Título emitido por la Comunidad Autónoma de Galicia (Decreto 267/2002, de 13 de junio, por el que se regula la habilitación profesional para la traducción y la interpretación jurada de otras lenguas al gallego, y viceversa).

Título emitido por la Comunidad Autónoma del País Vasco (Decreto 88/2009, de 21 de abril, sobre habilitación de traductores e intérpretes jurados).

Estar incluido en la lista de los traductores-intérpretes jurados que confecciona el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

Estar incluido en el Registro de profesionales de la traducción y la interpretación juradas de que dispone la Dirección General de Política Lingüística.

Estar incluido en otros registros equivalentes, o listas, de otra comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea.

Título universitario en traducción e interpretación

Título oficial (grado, máster, doctorado) entregado por la universidad correspondiente, así como el certificado correspondiente donde consten las lenguas de traducción directa.

Título oficial de idiomas

Título, certificado o diploma de cualquiera de las escuelas oficiales de idiomas, con la indicación de nivel de conocimiento equivalente del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas.

Títulos extranjeros de educación superior

Resolución de homologación formalizada mediante credencial expedida por la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Calificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Títulos y grados académicos de posgrado universitario

Resolución de homologación dictada por el rector de la universidad correspondiente.

Títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias

Resolución de homologación y convalidación dictada por el Departamento de Enseñanza.

Titulación del lenguaje de signos

Título de grado superior en interpretación de lenguaje de signos o equivalente.

Titulación de los idiomas oficiales

Catalán. Títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de catalán de la Dirección General de Política Lingüística, de acuerdo con la Orden VCP/491/2009, de 12 de noviembre (DOGC. núm. 5511, de 23.11.2009), modificada por la Orden VCP/233/2010, de 12 de abril (DOGC núm. 5610, de 19.4.2010), con la indicación de nivel de conocimiento equivalente del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas.

Castellano. Títulos, diplomas y certificados donde conste el conocimiento de castellano, con la indicación de nivel de conocimiento equivalente del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas.

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