DECRETO 123/2009, de 28 de julio, del Registro de los laboratorios agroalimentarios de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y ACCIÓN RURAL
Rango de LeyDecreto

DECRETO

123/2009, de 28 de julio, del Registro de los laboratorios agroalimentarios de Cataluña.

El Reglamento (CE) núm. 882/2004, de 29 de abril, que regula el control oficial en piensos y alimentos, es la normativa comunitaria de aplicación en materia de control de la calidad de los productos alimenticios y establece la exigencia de que los productores y productoras y las industrias agroalimentarias, bien directamente o mediante laboratorios de análisis, lleven a cabo un control de calidad de los productos que elaboran y de los medios de producción que utilizan para su elaboración.

El artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 882/2004, de 29 de abril, señala que las autoridades competentes en materia de control oficial pueden designar laboratorios que puedan realizar análisis de muestras siempre que estén acreditados de acuerdo con la norma ISO UNO-EN 17025, que establece los requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, además de los requisitos que todos los laboratorios deben cumplir de acuerdo con la norma UNE-EN14056, relativa a las condiciones técnicas de instalaciones y equipamiento.

El artículo 116.1.b) del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de regulación y ejecución de la calidad, la trazabilidad y las condiciones de los productos agrícolas, y el artículo 128.1 y 2 señala que corresponde a la Generalidad, respetando lo que dispone el artículo 149.1.13 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad.

El artículo 113 del Estatuto de autonomía señala que corresponden a la Generalidad el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea; el artículo 189.1 señala que la Generalidad aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, y el artículo 189.3 determina que la Generalidad puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas.

La Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, prevé en el artículo 37 que los operadores agroalimentarios deben establecer un control de calidad que disponga como mínimo los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, y debe incluir la obligatoriedad o no de que los operadores tengan un laboratorio de control.

La Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, señala en el artículo 19.b), c) y f) que corresponde al departamento competente en materia de agricultura y al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI) evitar, en las fases de producción, elaboración y envejecimiento, las prácticas prohibidas o nocivas para la salud y el medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que correspondan en estos ámbitos a otros departamentos de la Generalidad o a otras administraciones. También les corresponde el control de la normativa vigente en materia de producción, elaboración y envejecimiento de los productos vitivinícolas, que incluye la posibilidad de realizar análisis oficiales en estos productos, y en los términos que la normativa sectorial determine.

El artículo 57 y siguientes del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, delimita las competencias en función inspectora que corresponden al departamento competente en materia de agricultura, al INCAVI y a los consejos reguladores de las denominaciones de origen vínicas.

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, determina que las normas de los estados miembros no pueden contener disposiciones que limiten el acceso a la prestación de los servicios de los operadores de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea, aparte de prever una simplificación administrativa en los trámites establecidos. Estas previsiones se han tenido en cuenta en el texto del Decreto.

En cuanto a los laboratorios acreditados, el artículo 12.1 del Reglamento CE 882/2004, de 29 de abril, que regula el control oficial en piensos y alimentos, determina que los laboratorios deben ser designados por la autoridad competente para realizar análisis que tengan la consideración de control oficial. Esta designación se establece por medio de inscripción en el Registro previsto en este Decreto.

Respecto a los laboratorios reconocidos, su autorización y, por lo tanto, la inscripción en el Registro, se fundamenta en el artículo 9.1.b) en relación con el artículo 4.8 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2008, que permite el régimen de autorización por razones imperiosas de interés general, fundamentadas, entre otras, en la protección de los consumidores y la lucha contra el fraude, motivos que justifican y fundamentan el ejercicio de las competencias del departamento competente en el ámbito de la calidad alimenticia.

Asimismo, y en cuanto a la simplificación administrativa, el Decreto regula la posibilidad de establecer convenios o acuerdos con la Administración local a fin de que los representantes de los laboratorios no deban presentar documentación ya existente en estas administraciones, establece la posibilidad de intercambio de información con otros registros competentes en la materia, suprime parte de la documentación prevista en la normativa actual, respecto a los laboratorios acreditados, y reduce el plazo para que la Administración resuelva a un mes.

Actualmente los laboratorios agroalimentarios están regulados por la Orden de 11 de noviembre de 1998, por la que se regulan el reconocimiento, la acreditación y el control de los laboratorios agroalimentarios de Cataluña, modificada por la Orden de 30 de enero de 2001. El Decreto actualiza esta normativa y desarrolla la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, y la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, en esta materia.

Este Decreto tiene como objeto fijar la regulación tanto de los laboratorios agroalimentarios que realizan tareas relacionadas con el control oficial de los productos agroalimentarios como de los otros laboratorios agroalimentarios que, sin tener la capacidad de realizar controles oficiales, realizan igualmente controles y análisis en el ámbito agroalimentario, ya sean laboratorios públicos o privados.

Finalmente, la disposición adicional primera prevé la especificidad del Laboratorio Agroalimentario de Cataluña, que depende del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y de las estaciones enológicas de Reus y Vilafranca del Penedès, que dependen del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, organismos oficiales reconocidos por la Comisión Europea a través de la Comunicación 2003/C 37/01, para realizar controles oficiales en materia vitivinícola de acuerdo con el artículo 34 bis del Reglamento (CE) núm. 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, con respecto a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con países terceros.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, a propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo preliminar

Disposiciones generales Artículos 1 a 20
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene como objeto:

  1. La regulación de los laboratorios agroalimentarios que realicen análisis y controles sobre la calidad, la conformidad y la trazabilidad de los productos agroalimentarios.

  2. El establecimiento de las condiciones que deben reunir los laboratorios, para su funcionamiento y para la realización de análisis en el marco del control agroalimentario.

  3. La regulación del Registro de laboratorios agroalimentarios de Cataluña.

Artículo 2

Ámbito

2.1 Este Decreto se aplica a los laboratorios agroalimentarios, públicos y privados, que realicen análisis y controles sobre la calidad, la conformidad y la trazabilidad de los productos agroalimentarios en el territorio de Cataluña.

2.2 La aplicación de este Decreto lo es sin perjuicio de las competencias que ejerzan otros departamentos de la Generalidad u otras administraciones públicas en materia de laboratorios.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

Laboratorio agroalimentario: el laboratorio que realiza las actuaciones a las que hace referencia el artículo 1.a) y se encuentra inscrito en la sección correspondiente del Registro que establece el artículo 8.

Control oficial: toda forma de control que efectúe la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación en materia agroalimentaria.

Autoridad competente: la autoridad administrativa que tiene competencias sobre la organización de los controles oficiales y es, a efectos de este Decreto, la dirección general competente en materia de agricultura y alimentación.

Verificación: la comprobación, por medio de examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos de la normativa agroalimentaria.

Muestreo analítico: toma de muestras relacionadas con la producción, la transformación y la distribución de productos agroalimentarios, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de calidad agroalimentaria, por medio de análisis.

Boletín de resultados: documento donde constan los datos del laboratorio, de la muestra, los parámetros analíticos, el resultado del análisis con las unidades correspondientes y, si procede, la referencia a la metodología utilizada.

Entidad de acreditación...

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