DECRETO 204/2001, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego.

Rango de LeyDecreto

DECRETO

204/2001, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego.

En virtud de la competencia exclusiva atribuida a la Generalidad de Cataluña en materia de casinos, juegos y apuestas por el artículo 9.32 del Estatuto de autonomía, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego y, posteriormente, la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

El artículo 5.1 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, atribuye al Departamento de Gobernación, ahora de Interior, de acuerdo con el Decreto 297/1999, de 26 de noviembre, de creación y reorganización de departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, la potestad de aprobación de las reglamentaciones especiales de los juegos.

En cumplimiento del mandato del artículo 5.2 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, antes mencionada, el Reglamento de casinos de juego aprobado por este Decreto regula el régimen y el ámbito de aplicación, los requisitos que tienen que cumplir las sociedades que pueden ser autorizadas para la instalación y la apertura y el funcionamiento de casinos de juego, el régimen de tramitación, modificación, renovación y cancelación de las autorizaciones, y otros aspectos relativos a las salas de juego y su funcionamiento, los mecanismos de control y los servicios complementarios, así como el personal de los casinos. Finalmente, en lo que concierne al régimen sancionador, remite a la vigente Ley 1/1991, de 27 de febrero, citada, y a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

Así mismo, aprobado el Catálogo de juegos que pueden practicarse exclusivamente en los casinos de juego por el Decreto 386/2000, de 5 de diciembre, con la aprobación ahora del Reglamento de casinos de juego se cumple la Resolución 531/V, de 26 de marzo, del Parlamento de Cataluña, que insta al Gobierno a elaborar y aprobar el reglamento de casinos, dado que todavía está vigente el reglamento estatal aprobado antes de 1980.

En consecuencia, considerando lo que dispone la disposición final 3 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Interior y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de casinos de juego, cuyo texto figura en el anexo.

Disposición adicional

A partir de la entrada en vigor de este Decreto no es de aplicación en el ámbito de Cataluña el Reglamento de casinos de juego, aprobado por la Orden de 9 de enero de 1979.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los artículos 71 al 75 del Decreto 144/1994, de 14 de junio, por el que se regulan y se adecuan, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos reglamentarios que afectan a las materias de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, policía autonómica y local y personal al servicio de la Generalidad.

Barcelona, 24 de julio de 2001

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Xavier Pomés i Abella

Consejero de Interior

Anexo

Reglamento de casinos de juego

Título preliminar
Disposiciones generales y régimen de autorizaciones Artículos 1 a 55
Capítulo 1 Artículos 1 y 2

Objeto, ámbito y régimen jurídico

Artículo 1

Objeto y ámbito

La autorización, la organización y el desarrollo de los juegos de los casinos de juego están sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, en la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, en la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, en este Reglamento y en el resto de disposiciones de carácter general o complementario de desarrollo que resulten aplicables.

Artículo 2

Régimen jurídico

2.1 Tienen la consideración legal de casinos de juego y, por lo tanto, pueden practicarse en ellos los juegos a que hacen referencia los artículos 3 y 4 de este Reglamento, los locales y los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos por este Reglamento, tengan las autorizaciones otorgadas por la Dirección General del Juego y de Espectáculos.

2.2 Está prohibida la organización y la práctica de juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades de los juegos propios de los casinos de juego y se realicen fuera de estos establecimientos o al margen de las autorizaciones, de los requisitos y de las condiciones establecidas en este Reglamento. Así mismo, ningún establecimiento que no esté autorizado como casino de juego puede disfrutar de esta denominación.

Capítulo 2 Artículos 3 y 4

Los juegos

Artículo 3

Juegos de casinos

3.1 Se consideran juegos exclusivos de casinos y, por tanto, sólo pueden practicarse en los locales o establecimientos autorizados como casinos de juego, los incluidos en el Decreto 386/2000, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Catálogo de juegos que pueden practicarse exclusivamente en los casinos de juego, y las máquinas de azar tipo C, sin perjuicio de lo que dispone la disposición adicional 1 de este Reglamento.

3.2 Los juegos a los que se refiere el apartado anterior tienen que desarrollarse de acuerdo con los requisitos, los elementos y las reglas establecidas por el Decreto 386/2000, de 5 de diciembre, y por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero.

Artículo 4

Otros juegos

4.1 En los casinos de juego está prohibida la práctica de cualquier otro juego que, con igual o distinto nombre, no sea de los enumerados en este capítulo 2 o se practique al margen de los requisitos y de las condiciones establecidas en este Reglamento, incluso en el caso de que constituyan modalidades de aquéllos, salvo la celebración de juegos tradicionales sin apuestas con valor dinerario previa comunicación a la Dirección General del Juego y de Espectáculos.

4.2 No obstante lo que dispone el apartado anterior, la Dirección General del Juego y de Espectáculos puede autorizar torneos y campeonatos de juegos de casino.

Título 1 Artículos 5 a 19

El régimen de las autorizaciones

Capítulo 1 Artículo 5

Las empresas titulares

Artículo 5

Requisitos de las empresas titulares

5.1 Las empresas titulares de casinos de juego, para poder obtener las correspondientes autorizaciones, tienen que reunir los requisitos siguientes:

  1. Tienen que adoptar cualquiera de las modalidades de sociedad mercantil.

  2. La sociedad tiene que tener la nacionalidad de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea o firmantes del Acuerdo del espacio económico europeo.

  3. Su objeto social tiene que ser la explotación de casinos de juego objeto de la solicitud de autorización y, si procede, de los otros servicios complementarios o accesorios relacionados con su explotación.

  4. El capital social mínimo tiene que ser el exigido en cada caso por la normativa mercantil vigente, totalmente suscrito y desembolsado.

  5. Las variaciones del capital social y las transmisiones de acciones o participaciones tienen que ser comunicadas a la Dirección General del Juego y de Espectáculos.

  6. La participación de capital extranjero en las empresas a que se refiere este Reglamento tiene que ajustarse a la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.

  7. Ninguno de los socios o accionistas, ya sea persona física o jurídica, puede tener participaciones en el capital ni cargos directivos en más de tres sociedades explotadoras de casinos de juego, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

  8. Ninguna sociedad puede ser titular de más de tres autorizaciones de instalación de casinos en Cataluña.

5.2 Las empresas titulares de autorizaciones de instalación de casinos, con carácter previo a la solicitud de la autorización de apertura y funcionamiento a que se refiere el capítulo 3 del título 1 de este Reglamento, tienen que constituir una fianza de 100 millones de pesetas o 601.012,10 euros.

5.3 Las fianzas tienen que constituirse en la Caja General de Depósitos de la Generalidad de Cataluña, a disposición de la autoridad competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 3 del Decreto 221/1999, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la caja general de depósitos de la Generalidad de Cataluña, y se unifica el régimen de las garantías que ante ella pueden presentarse, y quedan afectas a las responsabilidades económicas en que las empresas pudieran incurrir en razón de lo que prevé este Reglamento, de acuerdo con lo que dispone el artículo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego. La Administración tiene preferencia por su importe sobre cualquier otro acreedor.

5.4 Así mismo, de acuerdo con lo que prevé el mencionado artículo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, la fianza queda sujeta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la administración impongan a la entidad titular, y al pago de los premios que tengan que ser abonados como consecuencia de la explotación de los casinos de juego.

5.5 Las fianzas tienen que ser mantenidas en su totalidad mientras subsistan las circunstancias que motivaron la constitución. Si se produce la disminución de la cuantía o la extinción o la cancelación de la garantía de acuerdo con la normativa específica, la empresa tiene que reponerla o completarla en el plazo máximo de dos...

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