DECRETO 293/2003, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

293/2003, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras.

En el ejercicio de las competencias exclusivas que confiere a la Generalidad de Cataluña el artículo 9.14 del Estatuto de autonomía sobre las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente por el territorio de Cataluña, se promulgó la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras, con la que quedó perfilada la regulación de estas vías y se establecieron los instrumentos necesarios para garantizar su adecuada ordenación, funcionalidad y protección. Esta Ley ha sido posteriormente modificada por el artículo 57 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que básicamente introduce un nuevo régimen en lo referente a la planificación y a los proyectos de carreteras.

Con el fin de desarrollar la citada Ley, este Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento general de carreteras, el cual se estructura con una sistemática y ordenación de materias similar a la de la propia Ley.

Al margen del cumplimiento del mandato legal contenido en la norma que se desarrolla, los principales objetivos que persigue el Reglamento son, en primer término, dar cumplimiento a las remisiones de la Ley a normas reglamentarias así como profundizar en aquellos conceptos que aparecen sólo apuntados en la Ley. En segundo término, incorporar aquellos perfeccionamientos conceptuales que la experiencia en la aplicación de la Ley han hecho aconsejables y, en definitiva, poner al alcance de los diferentes operadores en materia de carreteras un instrumento normativo útil en este ámbito sectorial.

De entre las remisiones legales que el Reglamento cumplimenta tienen especial relevancia las referidas a la determinación de las condiciones para el establecimiento de áreas y estaciones de servicio, en la línea de edificación y al procedimiento sancionador en el ámbito de carreteras.

Debe destacarse igualmente, entre las materias que el Reglamento desarrolla, las que hacen referencia al contenido del Plan de carreteras, la documentación integrante de los proyectos, la regulación de los accesos y el régimen de usos y protección por su papel clarificador de la regulación contenida en la Ley.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento general de carreteras, que consta como anexo al presente Decreto.

Barcelona, 18 de noviembre de 2003

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Felip Puig i Godes

Consejero de Política Territorial

y Obras Públicas

Anexo

Reglamento general de carreteras

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 149
Artículo 1

Objeto

Es objeto de este Reglamento el desarrollo de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras, en lo referente a ordenación, funcionalidad y protección de las carreteras de Cataluña, no reservadas a la titularidad del Estado.

Artículo 2

Definición

Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

3.1 Este Reglamento es de aplicación a las carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado.

3.2 Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:

a) Las vías que integran la red vial municipal.

Integran la red vial municipal las vías y accesos a los núcleos de población que no tengan la consideración de tramo urbano o de travesía.

b) Los caminos rurales, las pistas y los caminos forestales

Se consideran caminos rurales, pistas y caminos forestales, a efectos de este Reglamento, el conjunto de caminos rurales, caminos y pistas forestales, caminos de herradura y vías pecuarias, senderos y veredas incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación reguladora del acceso motorizado en el medio natural.

c) Los caminos de servicio o de acceso, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.

La abertura de estos caminos al uso público se puede acordar por razones de interés general, de conformidad con la normativa específica aplicable, en cuyo caso, se deben aplicar las normas de uso y seguridad propias de las carreteras y, si procede, a efectos de indemnización, la Ley de expropiación forzosa.

d) Las nuevas vías que sean ejecutadas directa o indirectamente por los ayuntamientos de acuerdo con el planeamiento vigente.

e) Los caminos que se construyan a la vez que se construyan nuevas carreteras o se mejoren las existentes, para mejorar o mantener la accesibilidad al territorio y que no reúnan los requisitos funcionales suficientes como para ser considerados carreteras o bien no reúnan las características técnicas propias de las carreteras.

Artículo 4

Condiciones funcionales mínimas

4.1 Tienen la condición funcional de carretera, y como tal pueden ser integrables en las vías definidas en este Reglamento, las vías que reúnan como mínimo alguno de los requisitos siguientes:

a) Que sirvan de unión de núcleos de población de más de 150 habitantes, según el censo oficial, siempre que la vía no esté dentro de una zona urbana o un sector urbanizable delimitado.

b) Que sirvan de unión de núcleos, aunque sean inferiores a 150 habitantes, cuando exista en todo su recorrido una población total superior al censo mencionado.

c) Que comuniquen el núcleo de más población del municipio con la red de carreteras.

d) Que constituyan el acceso a estaciones de ferrocarril con servicio de mercancías separadas más de 1 km del núcleo de población o el acceso a centros de actividad separados más de 3 km de la carretera o del núcleo de población, y con una IMD de vehículos pesados superior a 100.

e) Que constituyan el acceso principal a aquellos centros de interés cultural, deportivo y de ocio con más de 50.000 visitantes anuales, y que estén separados más de un kilómetro de la carretera o del núcleo de población.

f) Que tengan la condición de variante que acorte sensiblemente itinerarios entre dos núcleos y que, según el correspondiente estudio coste-beneficio, resulte amortizable en un periodo de treinta años con una tasa interna de retorno del 10%.

g) Que permitan el cierre de itinerarios siempre que, mediante un estudio coste-beneficio, resulten amortizables en un periodo de treinta años con una tasa interna de retorno del 10%.

h) Que constituyan un tramo de variante que dando continuidad a la red de carreteras, elimine el paso por las travesías.

4.2 Es requisito previo para la integración de estas vías en la red vial la previa redacción del correspondiente plan zonal, el cual definirá su trazado, así como sus características técnicas. En cualquier caso, no se integrarán hasta que los itinerarios reúnan las características técnicas fijadas por el plan zonal.

Artículo 5

Clasificación funcional

5.1 Según su función, las carreteras se clasifican dentro de las redes básica, comarcal y local.

5.2 La red básica es la que sirve de soporte al tráfico de paso y al tráfico interno de larga distancia e incluye también las vías intercomarcales e intracomarcales de una especial importancia vial.

También forma parte de la red básica, la red arterial integrada por las vías segregadas de acceso a los núcleos de población que, pasando totalmente o parcialmente por zonas urbanas, tienen como función compatibilizar el tráfico local y el tráfico de paso.

5.3 La red comarcal es la que sirve de soporte al tráfico generado entre las capitales comarcales y los principales municipios y núcleos de población y actividad de la misma comarca o de las comarcas limítrofes, al tráfico generado entre cada uno de estos centros y a la conexión de estos núcleos con itinerarios de la red básica.

5.4 La red local es la que sirve de soporte al tráfico intermunicipal, integrada por el conjunto de vías que facilitan el acceso a los municipios y núcleos de población y actividad no situados sobre las redes básica y comarcal e incluye todas las carreteras que no figuren en la red básica ni en la comarcal.

5.5 En función de sus características técnicas y funcionales, el Plan de carreteras de Cataluña puede establecer para cada una de estas redes, las categorías de primaria y secundaria.

Artículo 6

Clasificación técnica

Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en vías segregadas y carreteras convencionales.

La clasificación técnica de las carreteras se establece en el Plan de carreteras de Cataluña.

Artículo 7

Vías segregadas: autopistas y vías preferentes

7.1 Las vías segregadas pueden ser autopistas o vías preferentes.

7.2 Son autopistas las carreteras destinadas a la exclusiva circulación de automóviles y señalizadas como tales que reúnan las características siguientes:

a) No tienen acceso directo las propiedades colindantes y, sus incorporaciones y salidas están dotadas siempre de vías de aceleración y desaceleración, respectivamente.

b) No cruzan ni son cruzadas a nivel por ninguna vía de comunicación ni servidumbre de paso.

c) Tienen calzadas diferentes para cada sentido de circulación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR