DECRETO 7/2010, de 26 de enero, del Registro administrativo de contratos de cultivo.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y ACCIÓN RURAL
Rango de LeyDecreto

DECRETO

7/2010, de 26 de enero, del Registro administrativo de contratos de cultivo.

La disposición adicional segunda de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, determina que las partes contratantes de los contratos de cultivo deben comunicar al departamento competente en materia de agricultura y ganadería la formalización de los contratos a fin de que sean inscritos en el Registro administrativo de contratos de cultivo.

Hasta la promulgación de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, la normativa reguladora del Registro administrativo de contratos de cultivo, constituida por el Decreto 227/1986, de 4 de agosto, por el que se crea el Registro especial de arrendamientos rústicos de Cataluña, sólo preveía la inscripción de los contratos de arrendamiento rústico.

La Ley 1/2008, de 20 de febrero, ha actualizado la normativa en esta materia con la inclusión de la totalidad de contratos de cultivo y, por lo tanto, se hace conveniente actualizar la normativa reguladora del Registro de estos contratos y fijar con más detalle el procedimiento de inscripción y los datos que deben constar en el Registro mencionado, y posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y la comunicación telemática.

El Decreto prevé la obligatoriedad de comunicar por parte de los contratantes al Registro la formalización del contrato de cultivo que celebren, a diferencia de lo que preveía el Decreto 227/1986, de 4 de agosto, que preveía que la inscripción era voluntaria.

Igualmente prevé, tal como hacía el Decreto 227/1986, de 4 de agosto, que la inscripción en el Registro puede ser un requisito para las medidas de fomento que emprenda la Administración de la Generalidad que afecten a las explotaciones agrarias en régimen de algún contrato de cultivo.

El Registro se estructura en libros que corresponden a los asientos registrales que se practican: libro de contratos de cultivo y libro de contratos de arrendamientos rústicos anteriores a la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. El libro de contratos de cultivo se divide en seis secciones, que corresponden a los cinco contratos tipificados en la Ley y una última sección para otros contratos de cultivo no tipificados.

Con respecto a los datos a inscribir en el Registro, se ha considerado que deben ser tanto los que pueden incidir en la seguridad jurídica de las personas interesadas como los datos que pueden servir para el ejercicio de las competencias de la Administración agraria, como son la referencia al Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas de Cataluña (SIGPAC) o el sistema productivo de la explotación, en relación con las medidas de fomento que establezca la Administración de la Generalidad.

Se establece un régimen transitorio para los contratos existentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, que posibilita que estos contratos se vayan inscribiendo en los diferentes libros del Registro a medida que se adapten al contenido de la Ley.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

1.1 El objeto de este Decreto es la regulación del Registro administrativo de los contratos de cultivo de Cataluña (en adelante, Registro) y la comunicación de la formalización de éstos por las partes signatarias.

1.2 En el Registro se inscriben aquellos datos de los contratos de cultivo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 2

Ámbito

2.1 El ámbito territorial del Registro se extiende sobre todos los contratos de cultivo que se celebran sobre fincas rústicas ubicadas en Cataluña.

2.2 Si un contrato de cultivo comprende una o varias fincas que se encuentran ubicadas en parte en el ámbito territorial de Cataluña y en parte fuera, sólo es susceptible de inscripción en la parte correspondiente a fincas rústicas ubicadas en Cataluña.

El órgano administrativo que gestiona este Registro debe comunicar las circunstancias del contrato a los registros afectados de fuera del ámbito territorial de Cataluña, en el plazo máximo de un mes a contar desde el asiento...

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