DECRETO 138/2008, de 8 de julio, de indemnizaciones por razón del servicio.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE GOBERNACIÓN Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

DECRETO

138/2008, de 8 de julio, de indemnizaciones por razón del servicio.

El presente Decreto regula la determinación, la acreditación y el pago de las diferentes indemnizaciones por razón del servicio en la Generalidad de Cataluña.

Con esta nueva regulación se ha tratado de dar respuesta actualizada a las nuevas necesidades generadas desde la aprobación de la normativa actualmente vigente en esta materia, es decir, el Decreto 337/1988, de 17 de octubre, de regulación y actualización de indemnizaciones por razón de servicios en la Generalidad de Cataluña.

También ha sido necesario mejorar técnicamente la normativa reguladora mencionada para poder dar una respuesta más correcta a las diferentes incidencias generadas en la interpretación de la normativa vigente, recogiendo conceptos indemnizables no previstos con anterioridad y tratando de favorecer, por razones de economía procedimental, la eficiencia y la eficacia en la gestión y tramitación administrativa. En este orden de cosas, se pretende corregir las disfuncionalidades que la práctica había puesto de manifiesto en el seno de los diferentes centros gestores de la Administración de la Generalidad, así como adaptarse a las nuevas realidades con la incorporación de las nuevas tecnologías en la Administración de la Generalidad.

Igualmente, con la nueva regulación se pretende cumplir con las previsiones que en materia de dietas y quilometraje se recogen en el III Acuerdo general de condiciones de trabajo del personal del ámbito de aplicación de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Por todo ello, de conformidad con lo que establecen los artículos 61 y siguientes de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Artículos 1 y 2

Principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 1

Principios generales

Son objeto de indemnización, de acuerdo con las condiciones y los límites establecidos en este Decreto, los supuestos siguientes:

  1. Las comisiones de servicio fuera de la localidad del puesto de trabajo habitual con derecho a indemnización previstas en el capítulo II de este Decreto.

  2. Las comisiones de servicio dentro de la localidad del puesto de trabajo habitual con derecho a indemnización previstas en el capítulo III.

  3. Los traslados de residencia previstos en el capítulo IV.

  4. Las asistencias previstas en el capítulo V que se acrediten por:

d.1) La participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal, o en la práctica de pruebas de aptitud que se deban superar para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

d.2) La colaboración con carácter no permanente ni habitual en cursos y otras actividades de formación y perfeccionamiento del personal organizadas por la Administración de la Generalidad, así como por la colaboración en publicaciones y otros medios de difusión de información de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Este Decreto es de aplicación al personal que presta servicios en la Administración de la Generalidad de Cataluña, integrado en sus departamentos, entidades autónomas de carácter administrativo, comercial y financiero, entidades de derecho público sometidas al derecho privado, y entidades gestoras de la Seguridad Social.

2.2 Se entiende incluido en el ámbito que determina el apartado anterior todo el personal, con independencia de la naturaleza jurídica de su relación de trabajo, excepto el personal laboral y los altos cargos de la Administración de la Generalidad de Cataluña y el personal que ocupe puestos asimilados a los anteriores.

2.3 No son de aplicación las prescripciones de este Decreto a los profesionales o particulares que, vinculados con la Generalidad mediante una relación contractual derivada de la legislación en materia de contratos del sector público, o por otras relaciones de carácter administrativo, presten servicios que puedan dar lugar a indemnizaciones o compensaciones.

Capítulo II Artículos 3 a 16

Comisiones de servicio fuera de la localidad con derecho a indemnización

Sección 1ª Artículos 3 a 7

Normas generales

Artículo 3

Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización

3.1 Son comisiones de servicio con derecho a indemnización:

  1. Los cometidos especiales de carácter circunstancial que se ordenen al personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, y que se deben ejercer fuera de la localidad del puesto de trabajo habitual.

  2. La asistencia a cursos de capacitación, especialización, ampliación de estudios y de perfeccionamiento que se realicen fuera de la localidad del puesto de trabajo habitual, siempre que estén vinculados a las funciones propias de este.

3.2 Las funciones desarrolladas en el ejercicio de los puestos de trabajo que son retribuidas con carácter ordinario dentro de alguno de los conceptos retributivos no dan lugar a indemnización.

Artículo 4

Designación de las comisiones de servicio

4.1 El/la secretario/a general de cada departamento, o el órgano directivo de las entidades a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, son los órganos competentes para designar las comisiones de servicios con derecho a indemnización. Cualquier órgano o autoridad debe proponer la designación y el abono de las indemnizaciones al órgano competente al que esté adscrita orgánicamente la persona.

4.2 En las órdenes de la comisión de servicio, debe constar el cometido a realizar y si es con derecho a indemnización o, si procede, si tiene la consideración de residencia eventual. Igualmente, debe determinar el lugar de destino, el día y la hora en que se inicia y la previsión del día y la hora del regreso. En cualquier caso, las comisiones de servicio se inician y finalizan desde el puesto de trabajo habitual.

4.3 Por razón de economía procedimental, el órgano competente puede hacer la designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización en el mismo momento de la aprobación y conformidad de la liquidación de las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 5

Duración de las comisiones de servicio

5.1 Las comisiones de servicio con derecho a indemnización, salvo en los casos excepcionales, no pueden tener una duración superior a un mes, o a tres meses si se deben realizar en territorio extranjero.

5.2 El órgano competente puede autorizar la concesión de una prórroga por el tiempo estrictamente indispensable, cuando el plazo establecido en el apartado anterior sea insuficiente para el total cumplimiento del servicio.

Artículo 6

Comisiones de servicio con la consideración de residencia eventual

6.1 Tienen la consideración de residencia eventual las comisiones de servicio con duración superior a la establecida en el artículo anterior, computada desde el comienzo de la comisión de servicios inicial.

6.2 La duración de la residencia eventual no puede exceder de seis meses, salvo que el órgano competente la prorrogue por tres meses, como máximo. En cualquier caso, la duración total del periodo inicial y de la prórroga no puede exceder, en ningún caso, de nueve meses.

6.3 Cuando inicialmente se prevea que el cometido pueda durar un tiempo superior a nueve meses, se debe tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el departamento o entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7

Comisiones de servicio derivadas de la asistencia a cursos con la consideración de residencia eventual

7.1 Tienen la consideración de residencia eventual las comisiones de servicio derivadas de la asistencia a cursos a que se refiere el artículo 3.1 de este Decreto, siempre que tengan una duración superior a 15 días.

7.2 Los días de inicio y finalización del curso o, si es el caso, los anteriores o posteriores estrictamente indispensables para ir y volver hasta y desde el centro correspondiente, se deben indemnizar, si procede, de acuerdo con lo que prevé a todos los efectos este Decreto.

Sección 2ª Artículo 8

Clases de indemnizaciones

Artículo 8

Conceptos

8.1 .Dieta. es la cantidad que se acredita diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que originan las comisiones de servicio fuera de la localidad con derecho a indemnización.

8.2 .Indemnización por residencia eventual. es la cantidad que se acredita diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que originan las comisiones de servicio con la consideración de residencia eventual.

8.3 .Indemnización por gastos de viaje. es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de la prestación de servicios.

Sección 3ª Artículos 9 a 15

Cuantía de las indemnizaciones

Artículo 9

Dietas de alojamiento y manutención

9.1 La cuantía de las dietas a percibir por razón de comisiones de servicio es la fijada en los anexos 1 y 2, según se trate de comisiones ejercidas dentro del territorio español o en el extranjero, y comprenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y cena y los importes máximos por gastos de alojamiento, almuerzo y teléfono que se pueden percibir día a día.

9.2 El importe establecido por la indemnización de los gastos de manutención se aminorará, si procede, por el importe del ticket comedor que la Generalidad ponga a disposición del personal.

9.3 El importe a percibir en concepto de gastos de alojamiento será el realmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR