DECRETO 8/2017, de 31 de enero, por el que se crea el título de la Generalidad de técnico superior en artes del circo, y se establece su currículo.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de autonomía de Cataluña determina, en el artículo 131.1, que corresponde a la Generalidad de Cataluña, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva sobre enseñanzas postobligatorias que no conduzcan a la obtención de un título o de una certificación académica con validez en todo el Estado y sobre los centros docentes en que se impartan estas enseñanzas.

La Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, establece en su artículo 53.4, que corresponde al gobierno determinar los currículos de las enseñanzas postobligatorias que conduzcan a la obtención de titulaciones propias de la Generalidad de Cataluña.

Mediante el Decreto 28/2010, de 2 de marzo, se ha regulado el Catálogo de cualificaciones profesionales de Cataluña y el Catálogo modular integrado de formación profesional.

La viabilidad de la creación de este título propio deriva de la inexistencia de un título establecido por el Gobierno del Estado que responda a esta necesidad de cualificación.

La creación de este título y la definición del currículo responden a las necesidades de cualificación profesional detectadas en Cataluña fruto de la colaboración de la Administración educativa y entidades del sector del circo, y su pertenencia al sistema integrado de cualificaciones y formación profesional.

Dada la preparación física, técnica y artística exigibles para cursar con aprovechamiento este ciclo formativo, y el itinerario singular y único que configura el título de grado superior que se establece por este Decreto con el título regulado por el Decreto 84/2015, de 2 de junio, por el que se crea el título de la Generalidad de técnico de animación en circo, y se establece su currículo, se determina un régimen específico de acceso para los alumnos que han superado el título de técnico de animación en circo.

El título creado por este Decreto tiene que ser desarrollado en las programaciones elaboradas por el equipo docente, las cuales tienen que potenciar las capacidades clave del alumnado y la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales establecidas en el perfil profesional, teniendo en cuenta, por otra parte, la necesidad de integración de los contenidos del ciclo formativo.

Este Decreto se ha tramitado según lo dispuesto en el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y con el dictamen previo del Consejo Escolar de Cataluña.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Se crea el título de la Generalidad de técnico superior en artes del circo, y se establece su currículo.

Artículo 2

Identificación del título y perfil profesional

  1. Los elementos de identificación del título son los que se establecen en el apartado 1 del anexo.

  2. El perfil profesional del título es el que se indica en el apartado 2 del anexo.

  3. La relación de las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo de cualificaciones profesionales de Cataluña, que son el referente del perfil profesional de este título, son las que se indican en el apartado 3 del anexo.

  4. El campo profesional del título es el que se indica en el apartado 4 del anexo.

Artículo 3

Currículo

  1. Los objetivos generales del ciclo formativo son los que se establecen en el apartado 5.1 del anexo.

  2. Este ciclo formativo se estructura en los módulos profesionales y las unidades formativas que se establecen en el apartado 5.2 del anexo.

  3. La descripción de las unidades formativas de cada módulo se establece en el apartado 5.3. Estos elementos de descripción son los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos de procedimientos conceptos y actitudes. En este apartado se establece también la duración de cada módulo profesional y de las unidades formativas correspondientes y, si procede, las horas de libre disposición del módulo de que dispone el centro. En este apartado se establece también la duración de cada módulo profesional y de las unidades formativas correspondientes.

  4. Los elementos de referencia para la evaluación de cada unidad formativa son los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación.

Artículo 4

Espacios

Los espacios y equipamientos requeridos para el desarrollo de este ciclo formativo son los que se establecen en el apartado 6 del anexo.

Artículo 5

Profesorado

Los requisitos de profesorado se regulan en el apartado 7 del anexo.

Artículo 6

Efectos profesionales del título

Este título tiene, en el territorio de Cataluña, efectos profesionales.

Artículo 7

Efectos académicos del título

Este título no tiene efectos académicos, sin perjuicio de que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda ser objeto de reconocimiento o convalidación académica.

Artículo 8

Correspondencias

  1. La correspondencia de las unidades de competencia con los módulos profesionales que integran el currículo de este ciclo formativo para su convalidación o exención se regula en el apartado 8.1 del anexo.

  2. La correspondencia de los módulos profesionales que conforman el currículo de este ciclo formativo con las unidades de competencia para su acreditación se fija en el apartado 8.2 del anexo.

Artículo 9

Acceso

  1. Para acceder a este ciclo formativo se requiere:

    1. disponer del título de bachiller o un título declarado equivalente, y

    2. haber superado la prueba específica de acceso prevista en el apartado 2 b).

  2. También puede acceder a este ciclo formativo quien, sin tener el título de bachiller o un título declarado equivalente, ni haber superado las enseñanzas del título de la Generalidad de técnico de animación en circo en los dos cursos inmediatamente anteriores al que accede, reúna las tres condiciones siguientes:

    1. Haber superado la parte común de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño.

    2. Haber superado la prueba específica de acceso que permita demostrar las aptitudes y los conocimientos circenses necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. La prueba específica de acceso superada tendrá únicamente validez durante el curso académico correspondiente al año en que se realiza la prueba.

    3. Tener cumplidos al menos 19 años de edad dentro del año natural en que se presente a la prueba específica de acceso.

  3. También puede acceder a este ciclo formativo, sin el título de bachiller o un título declarado equivalente, quien acredite haber superado las enseñanzas del título de la Generalidad de técnico de animación en circo en los dos cursos inmediatamente anteriores al que accede.

Artículo 10

Admisión

Para establecer los criterios de prioridad en la admisión a este ciclo formativo en centros sostenidos con fondos públicos se debe tener en cuenta la posesión del título de bachiller y la posesión del título de la Generalidad de técnico de animación en circo.

Disposiciones adicionales
  1. Este título, en todo lo que no se regula expresamente en este Decreto, se regirá por la normativa prevista para las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

  2. La consejera de Enseñanza tiene que promover, ante las autoridades educativas, el reconocimiento y la convalidación académica del título de la Generalidad de técnico superior en artes del circo.

  3. El Departamento competente en materia de enseñanza puede implantar el currículo del título de la Generalidad de técnico superior en artes del circo en los centros que de ella dependan.

Para impartir este currículo, los centros privados autorizados se rigen por el procedimiento de comunicación y en el caso de los centros de titularidad municipal se tiene que prever en el correspondiente convenio de creación o en adenda posterior.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, tendrán la consideración de centro educativo, a efectos de la impartición del currículo, los centros públicos de la Generalidad, cuya titularidad no se ejerce por la administración educativa, que soliciten impartir estas enseñanzas y cumplan los requisitos. A tal efecto, el Departamento los tiene que inscribir en el registro de centros que gestiona.

Disposiciones finales
  1. La consejera de Enseñanza puede desarrollar el currículo, tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, lo puede adecuar a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales y puede autorizar la reorganización de las unidades formativas, respetando los módulos profesionales establecidos.

  2. La dirección general competente puede adecuar el currículo a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales y puede autorizar la reorganización de las unidades formativas, respetando los módulos profesionales establecidos, en el caso de personas individuales y de centros educativos concretos, respectivamente.

    Barcelona, 31 de enero de 2017

    Carles Puigdemont i Casamajó

    Presidente de la Generalidad de Cataluña

    Meritxell Ruiz Isern

    Consejera de Enseñanza

    Anexo

  3. Identificación del título

    1.1 Denominación: artes del circo

    1.2 Nivel: ciclo formativo de grado superior

    1.3 Duración: 2.000 horas

    1.4 Referente europeo: CINE 5b (Clasificación internacional normalizada de la educación)

  4. Perfil profesional

    El perfil profesional del título de técnico en artes del circo queda determinado por la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, las capacidades clave que se tienen que adquirir y por la relación de cualificaciones del Catálogo de cualificaciones profesionales de Cataluña incluidas en el título.

    2.1 Competencia general

    La competencia...

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