DECRETO 62/2015, de 28 de abril, por el que se establecen medidas para el ejercicio de las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de los organismos modificados genéticamente.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO NATURAL
Rango de LeyDecreto

El artículo 116.1 del Estatuto de autonomía otorga competencias a la Generalidad en materia de agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales, y corresponde a la Generalidad, respetando lo establecido por el Estado en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que incluye todo lo relacionado con los organismos genéticamente modificados y la investigación.

La Ley del Estado 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, incorpora al ordenamiento jurídico español las normas sustantivas de las directivas europeas sobre organismos modificados genéticamente (en adelante, OMG) así como varias decisiones de la Comisión y del Consejo que han complementado el contenido de estas directivas o normas.

Por un lado, el artículo 4 de la Ley del Estado 9/2003, de 25 de abril, indica que corresponde a las comunidades autónomas, a excepción de los supuestos establecidos en el artículo 3, ejercer las funciones reguladas en la misma ley en relación con las actividades de utilización confinada de OMG y otorgar las autorizaciones de liberación voluntaria de estos organismos para cualquier otro propósito distinto de su comercialización. El artículo 4 también indica que corresponde a las comunidades autónomas la vigilancia, el control y la imposición de sanciones por las infracciones cometidas en la realización de las actividades anteriores y también sobre la comercialización de OMG autorizados o de productos que los contengan, los liberaciones voluntarias sin fines comerciales complementarios que, en su caso, sean exigidos dentro del procedimiento de autorización para la comercialización y la utilización confinada cuando su objeto sea la posible incorporación a medicamentos de uso humano y veterinario, así como otros productos y artículos sanitarios ya aquellos que por afectar al ser humano pueden suponer un riesgo para la salud humana.

Por otra parte, la disposición adicional tercera de la misma ley indica que las administraciones competentes crearán registros públicos donde anotarán la localización de los OMG de liberaciones voluntarias con finalidad distinta a la comercial y de los OMG cultivados comercialmente.

El Gobierno de la Generalidad de Cataluña, mediante el Decreto 152/2003, de 23 de junio, reguló las competencias en las materias de utilización confinada, y de liberaciones voluntarias con organismos vegetales genéticamente modificados, a excepción de los casos indicados en el artículo 3 de la Ley 9/2003, de 25 de abril.

El transcurso de la vigencia de esta norma ha permitido observar que es necesario ampliar la competencia para dar cobertura a toda la tipología de OMG que se pueda presentar y que hay que modificar las funciones de la Comisión Catalana de Bioseguridad para de reforzarla y de agilizar el procedimiento de autorización de la utilización confinada y de las liberaciones voluntarios con finalidad distinta a la comercial, y también se ha hecho patente la necesidad de crear un Registro de organismos modificados genéticamente que garantice el cumplimiento de la normativa en la materia.

A estos efectos, por un lado, se da una nueva redacción de la definición de organismo genéticamente modificado existente en el Decreto 152/2003, de 23 de junio, en el sentido de hacer referencia a cualquier ser vivo, a excepción de los seres humanos, el material genético ha sido transformado de manera artificial por el hombre con unas finalidades específicas. Y también se establece el procedimiento para la autorización de las actividades de utilización confinada y de las liberaciones voluntarias con finalidad distinta a la comercial con OMG, sean de carácter biológico, biomédico, industrial, agronómico, o de cualquier otra tipología o finalidad, en todo lo que es competencia de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Por otra parte, y dada la importancia que han adquirido las diversas actividades con OMG en Cataluña, se regula la composición, funciones y competencias de la Comisión Catalana de Bioseguridad, la cual se eleva a rango de dirección general y se faculta como entidad competente para autorizar o denegar las actividades de utilización confinada y liberaciones voluntarias con finalidad distinta de la comercialización con cualquier OMG, a excepción de los casos que establece el artículo 3 de la Ley del Estado 9/2003, de 25 de abril. Sin embargo, se crea la Comisión Técnica de OMG, que será el órgano de apoyo de la Comisión Catalana de Bioseguridad, la cual le ofrecerá asesoramiento en todos los temas que sean de su competencia, especialmente en materia de evaluación del riesgo.

Se crea también en este Decreto el Registro de OMG en Cataluña con el fin de cumplir los requerimientos de las normativas nacionales y europeas sobre la anotación de la localización de liberaciones voluntarias con finalidad distinta de la comercialización y de los cultivos de OMG autorizados comercialmente. Además, en este Registro se incorpora la inscripción de las instalaciones y de las actividades de utilización confinada con OMG de Cataluña.

El establecimiento de planes de emergencia para la utilización confinada también es un aspecto que se prevé en esta disposición. Asimismo se han incorporado al documento normas en cuanto a la coordinación de la vigilancia y el control de aquellas actividades en las que es competente la Generalidad de Cataluña y se determina el régimen sancionador aplicable de acuerdo con las diversas legislaciones en la materia, y con las especificidades correspondientes a la materia objeto de este Decreto.

La aprobación de este Decreto cumple con la necesidad de adecuar la organización de la Administración de la Generalidad de Cataluña al régimen jurídico de los OMG ya la situación actual de la sociedad de forma que se puedan ejercer con claridad las competencias que corresponden en Cataluña.

De acuerdo con el informe de la Autoridad Catalana de Protección de Datos;

De acuerdo con el Dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña,

Por todo ello, a propuesta de los consejeros de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, Salud, Territorio y Sostenibilidad, y Economía y Conocimiento, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto:

  1. Regular el régimen de intervención en materia de autorización, de utilización confinada y de liberaciones voluntarias con finalidad distinta a la comercialización de OMG en todo lo que es competencia de la Generalidad de Cataluña.

  2. Establecer medidas de coordinación de la vigilancia y el control de las actividades autorizadas a las que se refiere el punto a), de la comercialización de OMG autorizados o de productos que los contengan, las liberaciones voluntarias sin fines comerciales complementarios que, en su caso, sean exigidos dentro del procedimiento de autorización para la comercialización y de la utilización confinada cuando su objeto sea la posible incorporación a medicamentos de uso humano y veterinario, así como otros productos y artículos sanitarios y a aquellos que por el hecho de afectar al ser humano pueden suponer un riesgo para la salud.

  3. Regular el régimen sancionador por las infracciones cometidas en el ejercicio de las actividades a las que se refieren los puntos a) y b) de este artículo.

  4. Crear y regular el Registro de organismos modificados genéticamente de Cataluña.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

  1. Organismo: cualquier entidad biológica capaz de reproducirse o de transferir material genético, con inclusión de las entidades microbiológicas sean o no celulares.

  2. Organismo modificado genéticamente (OMG): cualquier organismo, excepto los seres humanos, sobre el que el material genético se haya modificado de una manera que no se produce naturalmente, ni por apareamiento ni por recombinación natural, siempre que se utilicen las técnicas que reglamentariamente se establezcan.

    No se consideran organismos genéticamente modificados los obtenidos por técnicas de fertilización in vitro, conjugación, transducción, transformación, fusión o cualquier otro proceso natural, ni el de inducción a la poliploidía ni la mutagénesis, siempre que no supongan la utilización de moléculas de ácido nucleido recombinante.

  3. Utilización confinada: cualquier actividad por la que se modifica el material genético de un organismo mediante técnicas por las que se convierte en un organismo modificado genéticamente o cualquier actividad por la que este organismo modificado genéticamente se cultiva, almacena, utiliza, transporta, destruye o elimina, utilizando medidas específicas de confinamiento para limitar el contacto con el conjunto de la población y el medio ambiente, y proporcionarles un elevado nivel de seguridad.

  4. Instalaciones específicas: las que se destinen a realizar actividades de utilización confinada con organismos modificados genéticamente. Las instalaciones deben cumplir un grado de confinamiento suficiente para poder realizar actividades con organismos modificados genéticamente según el tipo de riesgo de estos organismos.

  5. Tipo de riesgo: Clasificación de las actividades de utilización confinada con organismos modificados genéticamente en función de la evaluación de riesgo. Las actividades se pueden clasificar en:

    Tipo 1: Actividades de riesgo nulo o insignificante. Son actividades por las que un grado de confinamiento 1 de la instalación es suficiente para proteger la salud...

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