DECRETO 42/2015, de 24 de marzo, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad correspondientes al departamento competente en materia de seguridad pública.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INTERIOR
Rango de LeyDecreto

De acuerdo con el artículo 132 del Estatuto de autonomía, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye la planificación de esta materia, así como los servicios de prevención de incendios, entre otros. Asimismo, de acuerdo con el artículo 141.3 corresponde también a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas.

La Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, ordena y regula, con carácter general, las actuaciones públicas de prevención y seguridad, con la finalidad de configurar un sistema que integre los mecanismos, protocolos y actuaciones que permitan garantizar unos elevados niveles de seguridad en materia de incendios, con independencia de la titularidad pública o privada. Quedan sometidos a esta Ley, en los términos establecidos en la misma, los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios situados en el territorio de Cataluña que puedan generar una situación de riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente en caso de incendio.

El capítulo II del título VII, sobre potestades de inspección y control, de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, prevé que las administraciones públicas de Cataluña pueden encomendar el ejercicio de las funciones de inspección y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas en los términos establecidos por esta Ley y por la normativa sectorial en cada caso. Dicha habilitación otorga la condición de entidad colaboradora y se efectúa por resolución administrativa dictada por el órgano competente, por la que se declara la aptitud y la capacidad de una entidad colaboradora y de su personal técnico para ejercer funciones de inspección y control en un ámbito material que la legislación aplicable reserva a la Administración pública.

Se establece también en esta Ley que las entidades colaboradoras son entidades técnicas especializadas, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que tienen que disponer de medios materiales y personales y cumplir los requisitos de solvencia técnica y financiera que se establezcan por reglamento. También se prevé que actúen de acuerdo con los principios de imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad y que cumplan, en general, las obligaciones y requisitos establecidos. En último término, se prevé un régimen de infracciones y sanciones de las entidades mencionadas.

Respecto a la Ley 3/2010 antes mencionada, el último título, el V, regula las entidades colaboradoras de la Administración que ejercen sus funciones en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, como complemento a la actuación administrativa y a raíz de la desvinculación del régimen normativo asociado a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la Administración ambiental, que implicó la necesidad de revisar el régimen y las funciones de las entidades colaboradoras de la Administración en esta materia. Este ámbito se enmarca en los conceptos de seguridad pública y protección civil, lo cual justifica el cumplimiento de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con las especificidades sobre el régimen de autorizaciones establecidas por el artículo 9 de dicha Directiva.

Por lo tanto, con la implantación del sistema de prevención y seguridad en materia de incendios, establecido por la Ley 3/2010, de 18 de febrero, se redefine y se reordena el papel de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, diferenciado del ámbito de la prevención y control ambiental establecido por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que tiene por objeto establecer el sistema de intervención administrativa de las actividades con incidencia ambiental.

Asimismo, respecto a las funciones en materia de protección civil que las entidades colaboradoras pueden ejercer en el ámbito de inspección y control y de elaboración de informes técnicos principalmente, hay que destacar que la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, establece que se tienen que determinar por reglamento el catálogo de actividades y el tipo de centros que están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia. Este desarrollo legal se llevó a cabo mediante la aprobación del Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se adoptó el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fijó el contenido de estas medidas, el cual queda derogado por el Decreto 30/2015, de 3 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, que entra en vigor al mes de su publicación en el DOGC.

Así, en este marco, el artículo 27 del Decreto 30/2015, de 3 de marzo, citado, establece que el departamento competente en materia de protección civil, los municipios y entes supramunicipales que presten asistencia al municipio pueden encargar a entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas el ejercicio de funciones de inspección y control, así como la elaboración de informes sobre los planes de autoprotección de centros y de actividades incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto. Además, este precepto dispone que las entidades colaboradoras de la Administración deben estar debidamente habilitadas por el departamento competente en materia de protección civil, según la normativa de procedimiento y régimen jurídico de las administraciones públicas de Cataluña y lo que se establezca reglamentariamente.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, establece que la Generalidad puede acreditar y habilitar entidades colaboradoras de la Administración para que emitan informes técnicos, certificaciones y actas de verificación o control, en el marco de los procedimientos de otorgamiento de licencias y de autorizaciones, de control, de inspección y de sanción regulados por esta Ley, de acuerdo con lo que establecen dicha Ley y su desarrollo reglamentario. Las acreditaciones y habilitaciones a las que hace referencia este precepto deben otorgarse después de comprobar que los solicitantes cumplen los requisitos de capacidad técnica y la solvencia empresarial establecidos por reglamento, deben tener carácter temporal y pueden ser revocadas en caso de que los solicitantes ejerzan sus funciones de forma deficiente.

El título primero del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por el Decreto 112/2010, de 31 de agosto, regula la actuación de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas. Estas entidades tienen que servir para agilizar los procedimientos de control de los establecimientos, actividades y espectáculos que prevé este Reglamento. Finalmente, el Reglamento contiene cinco anexos, el segundo de los cuales es el relativo a las entidades colaboradoras de la Administración.

Por todo ello, a efectos de unificar en un único texto normativo así como justificar los elementos comunes de todas las entidades colaboradoras con capacidad, conocimientos y especialización en aquellas materias que corresponden al Departamento competente en materia de seguridad pública;

Vistos los informes de la Comisión de Protección Civil de Cataluña y de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, así como el dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña y el informe de la Comisión de Gobierno Local;

A propuesta del consejero de Interior, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 35

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto regular el sistema de autorización, el funcionamiento y la supervisión de las entidades colaboradoras de las administraciones públicas catalanas que tienen que llevar a cabo las funciones de evaluación y de inspección y control de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios respecto a la prevención y la seguridad en materia de incendios y los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al público, de acuerdo con lo establecido en las normativas específicas en cada una de estas materias, así como en relación con las medidas de protección civil y las condiciones de las actividades y centros con obligación de autoprotección en protección civil, de acuerdo con la normativa de protección civil.

1.2 El régimen de intervención administrativa en los ámbitos a los que hace referencia este Decreto se ejerce por medio de las entidades colaboradoras de las administraciones públicas catalanas autorizadas para actuar en Cataluña por el departamento competente en materia de seguridad pública de la Administración de la Generalidad mediante el órgano o unidad directiva que específicamente se establece a tal efecto en este Decreto.

Artículo 2

Ámbitos de actuación

2.1 A efectos de este Decreto, los ámbitos de actuación de las entidades colaboradoras de la Administración son:

  1. Ámbito de la prevención...

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