DECRETO 321/2016, de 22 de noviembre, de obligaciones de información de carácter económico de las mutualidades de previsión social y otras entidades aseguradoras supervisadas por la Generalidad de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

Según determina el artículo 126 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la Generalidad tiene la competencia exclusiva sobre la estructura, organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social, y competencias compartidas sobre la actividad desarrollada por las mutualidades de previsión social y por otras entidades aseguradoras que, con domicilio social en Cataluña, reúnen los requisitos previstos en la normativa básica de aplicación.

Las mutualidades de previsión social son entidades sin ánimo de lucro que desarrollan actividad aseguradora. Su marco normativo abarca, por una parte, la regulación catalana conformada por la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social, el Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social y el Decreto 20/2008, de 29 de enero, por el que se establecen las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones, y se especifica la documentación que deben aportar y, por otra parte, la normativa estatal reguladora de las bases de ordenación aseguradora, ámbito en el que destacan la reciente Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR) y el Real decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, textos con los que se transpone la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (en adelante, Directiva solvencia II).

La Directiva solvencia II supone un cambio fundamental en la visión de los requerimientos de solvencia exigidos a las entidades aseguradoras. Se introducen unos nuevos conceptos de capital mínimo obligatorio y de capital de solvencia obligatorio, este último cuantificado atendiendo a los riesgos asumidos por la entidad. La LOSSEAR y el Real decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, establecen la fórmula estándar para su cálculo, así como la posibilidad de que las entidades utilicen, con la autorización administrativa previa, modelos internos, totales o parciales. Además, las normas mencionadas configuran un régimen especial de solvencia para las entidades que no superan unos determinados umbrales, previendo para estas un cálculo simplificado de los capitales de solvencia. Estos requerimientos de solvencia sustituyen los vigentes hasta ahora, definidos como margen de solvencia y fondo de garantía.

Este nuevo enfoque lleva, consiguientemente, a redefinir los requisitos de información de carácter económico de las mutualidades de previsión social con respecto al supervisor, a los efectos de que este disponga de los datos necesarios para una supervisión de calidad en el nuevo contexto de solvencia II.

Hasta ahora, las obligaciones de rendición de información de carácter económico estaban reguladas por el Decreto 20/2008, de 29 de enero. A la vista de los cambios profundos que ha habido en la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, es imprescindible disponer de una nueva reglamentación. Así, las disposiciones contenidas en el texto de este nuevo Decreto establecen la tipología de la información de carácter económico que deben rendir las mutualidades de previsión social y otras entidades aseguradoras en este nuevo contexto de solvencia II, así como la forma y los plazos en que deben aportarla, tanto con respecto a la documentación a enviar al órgano supervisor como los documentos de obligada información pública, todo en línea con los nuevos requerimientos de transparencia informativa establecidos por la normativa europea de aplicación directa, y de forma particular por el artículo 301 del Reglamento delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva solvencia II.

Por otra parte, en este nuevo contexto normativo, y dado que se han redefinido los requerimientos de solvencia, es necesario sustituir las referencias que en el Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, se hacen al margen de solvencia y al fondo de garantía, por los nuevos conceptos de capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio, así como eliminar las remisiones a la cobertura de las provisiones técnicas, concepto que ha decaído en el nuevo marco.

Teniendo presente el artículo 126 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la disposición final segunda de la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social, el artículo 31.2 de la misma Ley, que establece la obligación de las mutualidades de previsión social de rendir cuentas a la autoridad de supervisión, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, y la disposición adicional tercera, también de la misma Ley, que, en su apartado 1, determina que las garantías financieras y las obligaciones de envío de información a la autoridad de supervisión que deben cumplir las entidades sometidas a esta Ley se tienen que determinar por reglamento, el Gobierno debe desarrollar esta facultad.

Por todo lo que se acaba de exponer...

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