DECRETO 30/2015, de 3 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INTERIOR
Rango de LeyDecreto

Según el artículo 132.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las facultades en esta materia de los gobiernos locales, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública.

Mediante el Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, se desarrollaron los preceptos relativos a la autoprotección recogidos en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el artículo 7, para determinar el catálogo de actividades y el tipo de centros que están obligados a adoptar medidas de autoprotección y los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia. Asimismo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 de la Ley de protección civil de Cataluña, se concretó la estructura del contenido de los planes de autoprotección.

El Decreto mencionado ha sido modificado por el Decreto 127/2013, de 5 de marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

La aplicación del Decreto 82/2010, de 29 de junio, ha hecho patente la conveniencia de revisar determinados aspectos relativos a las actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y al procedimiento de tramitación de los planes de autoprotección.

La disposición adicional segunda del Decreto 82/2010 establece que el catálogo tiene que ser actualizado, en su caso, al cabo de cuatro años de su entrada en vigor, en base a la experiencia adquirida como consecuencia de su aplicación. En consecuencia, la nueva regulación establecida da respuesta a esta previsión establecida en el Decreto.

En cuanto al catálogo de actividades y centros con obligación de autoprotección, se reducen de manera significativa las actividades y centros afectados para adecuarlo a aquellos en los que sea imprescindible la realización de los planes de autoprotección, y se fijan una serie de criterios con el objetivo de crear un catálogo con una estructura más sencilla, con una relación de actividades y centros más detallada y precisa.

En este sentido, se equiparan determinadas actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña a los mismos umbrales que los fijados en la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo. Se simplifica el número de actividades afectadas por la norma y se elimina la distinción entre las actividades con reglamentación específica o sin.

Asimismo, las actividades o centros que se incluían en el catálogo en función de su ocupación de personas se fusionan en un criterio más genérico y de referencia, y en cuanto a las actividades sanitarias, docentes y residenciales públicas, se homogeneizan los criterios de ocupación.

En cuanto al catálogo de actividades y centros de interés para la protección civil local, se establece un catálogo de mínimos con unos umbrales más amplios para que sean los mismos municipios los que regulen de una forma más concreta las actividades y centros que sean de su interés de conformidad con su ámbito competencial.

Considerando la participación efectiva de las diferentes entidades, organizaciones y empresas afectadas en el procedimiento de elaboración de este catálogo, en cumplimiento del artículo 7.2 de la Ley de protección civil de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Visto el informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Interior, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con lo Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 31

Artículo 1

Objeto

De acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, el objeto de este Decreto es regular las actuaciones destinadas a adoptar las medidas de autoprotección y los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia en las empresas y, en general, las entidades y organismos que pueden resultar afectados de manera especial por situaciones de grave riesgo colectivo, interno o externo, de catástrofe o de calamidad pública, y también en las actividades, centros e instalaciones y sus dependencias, públicos y privados, que pueden generar estas situaciones.

Artículo 2

Finalidades

Las finalidades de este Decreto son:

  1. Determinar el catálogo de actividades y tipo de centros con obligación de autoprotección, de acuerdo con lo que establece la Ley de protección civil de Cataluña.

  2. Establecer el contenido mínimo de los planes de autoprotección de los centros o actividades objeto de este Decreto.

    De acuerdo con lo establecido en el anexo VI, se entiende por plan de autoprotección el documento que prevé, para una determinada actividad, instalación, centro, establecimiento o dependencia, las emergencias que se pueden producir como consecuencia de su propia actividad y las medidas de respuesta ante situaciones de riesgo, de catástrofes y de calamidades públicas que pueden afectarlo.

  3. Establecer los sistemas de coordinación entre las actividades y centros objeto de este Decreto y los servicios públicos que forman el sistema de la protección civil, a efectos de la comunicación con los sistemas exteriores de respuesta y la creación de mecanismos eficaces de información durante situaciones de emergencia.

  4. Establecer los sistemas de control por parte de la Administración, tanto autonómica como local, respecto a la validación del plan, su registro y su proceso de implantación.

  5. Regular los mecanismos organizativos y la provisión de los medios necesarios para asegurar la detección y respuesta rápida y para evitar efectos de gran intensidad o impacto en la población.

  6. Asegurar la existencia y el mantenimiento de los medios mínimos de autoprotección por parte de las actividades y centros y a través del control periódico por parte de la Administración, tanto autonómica como local.

Artículo 3

Ámbito de aplicación y definiciones

3.1 Las disposiciones de este Decreto se aplican a las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña detallados en el anexo I, epígrafe A, y a las actividades y centros de interés para la protección civil local comprendidos en el anexo I, epígrafe B.

3.2 Igualmente, la dirección general competente en materia de protección civil, en virtud de lo previsto en el artículo 16.a) y en el anexo VIII, o bien el municipio afectado, de acuerdo con el artículo 17.c), de oficio o a petición de la persona interesada, pueden incluir dentro del ámbito de aplicación de este Decreto nuevas actividades y centros que, sin estar incluidos en los epígrafes A y B del anexo I, presenten un especial riesgo o un riesgo significativo, respectivamente, siguiendo el procedimiento que prevén los artículos 20, 21, 22 y 23.

3.3 Asimismo, la persona titular de un centro o actividad no sometido al presente Decreto puede elaborar un protocolo de actuación en emergencias para regular internamente las actuaciones destinadas a adoptar medidas de autoprotección y los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia.

3.4 Si la actividad afecta a más de un municipio, tendrá la consideración de actividad de interés para la protección civil de Cataluña.

3.5 Este Decreto es la normativa de referencia en protección civil por los objetivos de elaboración y tramitación de los planes de autoprotección para aquellas actividades, instalaciones, establecimientos o dependencias incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto y que ya estén sometidos a reglamentación específica propia con instrumentos de autoprotección de acuerdo con lo que establece el anexo VII.

En cuanto al contenido mínimo de los planes de autoprotección se tiene que aplicar, en todo caso, el anexo II, si bien evitando las duplicidades que se deriven de la normativa específica mencionada.

3.6 Quedan excluidos del control administrativo de la Generalidad los centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR