DECRETO 40/2014, de 25 de marzo, de ordenación de las explotaciones ganaderas.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Septiembre de 2009
SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO NATURAL
Rango de LeyDecreto

El artículo 116.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) otorga competencias a la Generalidad en materia de agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales, establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario, e incluye en su apartado d) la sanidad animal en los casos en que no tenga efectos sobre la salud humana.

Asimismo el artículo 189 EAC determina la competencia de la Generalidad de Cataluña en la aplicación y la ejecución del derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.

La Ley del Estado 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal, establece la ordenación sanitaria de las explotaciones ganaderas de forma general, lo que requiere la adopción de medidas concretas en función de los diferentes sectores productivos. Asimismo, la ordenación sanitaria implica que debe regularse también zootécnicamente los sectores en función de su actividad con el fin de ordenar la producción ganadera.

En Cataluña el sector de la ganadería tiene un peso muy importante sobre la producción final agraria y en la economía en general del país ya que, además, gran parte de la producción ganadera y de sus productos se exporta fuera del territorio, y por esta razón es importante disponer de normas de ordenación que aseguren unas buenas prácticas de producción para ofrecer garantía a los mercados.

Por otra parte, en Cataluña una parte importante de las explotaciones ganaderas del sector porcino y avícola tienen firmados contratos de integración, lo que implica que en la elaboración del Decreto se ha tenido en cuenta la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

Actualmente existe una gran dispersión de normativa de ordenación de las explotaciones ganaderas, lo que hace difícil su aplicación por parte de los operadores, a la vez que complica la tramitación de la inscripción en los registros oficiales. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida en las anteriores disposiciones de regulación, el objetivo principal de esta disposición es determinar los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas y, la ordenación y el desarrollo del Registro de explotaciones ganaderas de una forma clara y simplificando los procedimientos.

Desde la publicación del Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, y de la Orden de 7 de abril de 1994, por la que se fijan normas de ordenación de las explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas y bovinas, se han publicado diversas normativas estatales y comunitarias que contemplan la ordenación y el control de otros tipos de instalaciones ganaderas donde se alojan animales de producción con actividades diferentes de las que alojan animales de producción. Estas instalaciones son explotaciones de tipo especial, en las que se aplican, en determinados casos, las normas de bioseguridad y de bienestar animal y, por lo tanto, existe la necesidad de regularlas en una norma general de ordenación.

El Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios, y el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establecen la necesidad de poder realizar una correcta identificación tanto de las explotaciones ganaderas, como de los animales que se puedan encontrar en ellas con el fin de poder efectuar una correcta trazabilidad de los productos, así como también establecen disposiciones específicas que deben cumplir los operadores primarios para garantizar la higiene en la producción primaria y obligan a actualizar las normas actualmente vigentes para adaptarlas a estos nuevos requerimientos. Los requisitos se han englobado en esta norma de manera general y de manera específica en función de la especie que se aloja en la instalación.

Tiene una especial relevancia el establecimiento de condiciones para la preservación de la salud animal y la prevención de enfermedades que afectan al ganado, para lo que se establecen en este Decreto condiciones generales para todas las explotaciones, y en particular para cada especie en concreto.

Esta nueva regulación está orientada a mejorar la producción ganadera y la calidad de los procesos productivos, aplicando normas zootécnicas, y de higiene, con el fin de conseguir un nivel elevado de seguridad de los alimentos que se producen, así como la aplicación de normas de bienestar animal y de protección y mejora del medio ambiente.

El Decreto 47/2012, de 8 de mayo, por el que se regulan el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen las normas de autorización, inscripción y funcionamiento, prevé la creación de un registro de operadores comerciales, en el que se encuentran instalaciones que alojan animales, en las que debe aplicarse la normativa propia de ordenación en función de la especie alojada. Este registro se incluye en el Registro de explotaciones ganaderas de este Decreto ya que en cualquier caso estas instalaciones son consideradas explotaciones ganaderas y no deben considerarse o regular en normativas diferentes.

Asimismo, se incluyen en la ordenación las instalaciones previstas en el Reglamento (CE) núm. 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por los que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE, ya que son instalaciones en las que se alojan animales, aunque de forma temporal. Estas instalaciones, así como las instalaciones de operadores comerciales, requieren el cumplimiento de requisitos sanitarios estrictos ya que por su actividad de entradas y salidas de animales pueden representar un riesgo sanitario superior al de las explotaciones ganaderas de producción y reproducción.

Con el fin de regular también las actividades relacionadas con el sector ganadero pero que no disponen de instalaciones para alojar animales se crea un directorio de operadores en el sector de la ganadería, que incluye los operadores cuya actividad está relacionada con la ganadería; así pues, se encuentran actividades como la de los operadores comerciales de animales que no disponen de instalaciones para alojarlos, las empresas integradoras y los centros de distribución de material genético. Esta nueva regulación mejora la gestión de la trazabilidad ya que se incluyen todas bajo la misma ordenación.

Atendiendo los criterios de simplificación y de reducción de normas se considera necesario unificar en una misma norma todos los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas que ejerzan cualquier actividad de producción o comercialización de animales o de productos ganaderos, incluidas las que no alojan animales. En este sentido el Decreto recoge anexos en los que, y para cada una de las especies, se establecen los requisitos mínimos que deben cumplirse.

Por otra parte, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, con el objetivo principal de estrechar cada vez más los lazos entre los estados y los pueblos de Europa y de garantizar el progreso económico y social mediante la creación de un espacio único, sin fronteras interiores, en el que quede garantizada la libre circulación de los servicios.

Con esta finalidad, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre, establece directrices para simplificar los procedimientos administrativos, fomentar una buena calidad de los servicios, promover un marco regulador transparente, predictible y favorable para la actividad económica e impulsar la modernización de las administraciones públicas con el fin de responder a las necesidades de las empresas y mejorar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

De acuerdo con los principios de la Directiva citada en este Decreto se clarifica el procedimiento de autorización para el inicio de la actividad ganadera, eliminando los requerimientos documentales innecesarios, estableciendo un procedimiento claro y pautado y practicando de oficio la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas. Del mismo modo, en la misma línea de simplificación, para aquellas explotaciones ganaderas de pequeña capacidad, autoconsumo, centros de almacenaje de material genético y los pastos, se prevé un régimen de comunicación previa para al inicio de la actividad, efectuando igualmente la Administración la inscripción de oficio en el Registro de explotaciones ganaderas.

Este Decreto contiene cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final, que regulan diversas cuestiones relativas a registros administrativos y establecen que el departamento competente en materia agraria debe habilitar los medios necesarios a fin de que los trámites y procedimientos regulados se puedan ir tramitando progresivamente por vía electrónica y no debe exigir la documentación prevista por este Decreto si puede obtenerla de otros órganos o administraciones por medios telemáticos; asimismo obligan a adaptarse a la nueva normativa y se faculta al...

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