DECRETO 249/2019, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de armas del Cuerpo de Agentes Rurales.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDepartamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
Rango de LeyDecreto

El artículo 144.6 del Estatuto de autonomía establece que la Generalidad ejerce sus competencias mediante el Cuerpo de Agentes Rurales (en adelante, CAR), competentes en la vigilancia, el control, la protección, la prevención integral y la colaboración en la gestión del medio ambiente. Los o las miembros de este Cuerpo tienen la condición de agentes de la autoridad y ejercen funciones de policía administrativa especial y policía judicial, en los términos que establece la ley.

La disposición adicional cuarta de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, relativa al uso de armas, establece que los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales, cuando cumplan funciones que lo requieran, pueden llevar el arma que se determine reglamentariamente. El uso de las armas se tiene que hacer de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. También se establecerá el régimen de las medidas de control de armas, las normas para administrarlas y las medidas de seguridad necesarias.

La normativa vigente en materia de armamento está constituida por el Real decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, dictado al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de armamento, que supuso la transposición de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

Las condiciones para el uso de armas por parte de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales se regulan en la Circular 5/2004, relativa a las condiciones para la realización de servicios de antifurtivismo, ya la Circular 9/2004, sobre el uso de armamento por parte de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, donde se definen las condiciones de conservación del armamento. Sin embargo, se considera necesario regular por Reglamento, unificar y armonizar la regulación de la utilización de armas por parte de los o de las miembros del CAR que actualmente está desarrollada mediante circulares, y también ampliar los tipos de armas que pueden utilizar en el ejercicio de sus funciones (bien sean de fuego, bien como distintas de las de fuego, como el bastón extensible).

La solución planteada permite cumplir la Moción 35/XI del Parlamento de Cataluña sobre el Cuerpo de Agentes Rurales y la seguridad ambiental, en el que se insta al Gobierno a potenciar el CAR como herramienta imprescindible en la función de vigilancia y control, de protección y prevención integrales del medio ambiente, y de policía administrativa especial y judicial, de acuerdo con el artículo 144.6 del Estatuto de autonomía y la Ley 17/2003, de 4 de julio.

Por otra parte, también hay que tener en cuenta la Resolución dictada por el Síndic de Greuges en fecha 27 de marzo de 2017, en el que recomienda que se apruebe el reglamento que desarrolle todas las cuestiones relativas a las medidas de seguridad y los elementos de protección y defina aquellas situaciones en que se debería determinar la necesidad o no de llevar armas, así como el tipo de armamento.

El objetivo principal de la norma es, de un lado, desplegar el Reglamento previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2003, de 4 de julio, de forma que recoja en un solo texto el contenido de las disposiciones que actualmente regulan el uso de las armas por parte del o de las agentes rurales y de esta manera dotar a los o las miembros del CAR con una bastón o defensa extensible como arma reglamentaria de dotación y uso de armas de fuego (de gestión y de defensa). Asimismo, también es objeto de la disposición regular las normas para administrar las armas y las medidas de seguridad necesarias.

El Decreto se estructura en 5 capítulos, divididos en 26 artículos, una disposición transitoria y una disposición final.

El capítulo 1, después de definir el objeto del Decreto, recoge como novedades más relevantes sus finalidades, las definiciones y la titularidad de las armas.

El capítulo 2 regula los tipos de armas de dotación, de gestión y defensa, y su administración.

El capítulo 3 habilita el uso de armamento en determinadas condiciones y su asignación, y también los mandos competentes en la materia.

El capítulo 4, referente a la formación y las condiciones, regula las circunstancias y los requisitos para poder llevar armamento, entre las que las pruebas, las revisiones psicotécnicas, la aptitud y la retirada provisional o definitiva.

El capítulo 5 regula las medidas de seguridad que hay que asumir como propias del Cuerpo, como el depósito de las armas de fuego, la asignación, la tramitación y la renovación.

La promulgación de esta disposición resulta del todo necesaria por las razones expuestas en los párrafos anteriores, establece una regulación eficaz y proporcionada para la consecución de los objetivos fijados, proporciona seguridad jurídica a sus destinatarios, cumple los principios de transparencia y eficiencia, y su contenido se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 26

Artículo 1

Objeto y finalidad

Este Reglamento tiene por objeto regular las armas del Cuerpo de Agentes Rurales y su uso, y establecer las medidas de control, las normas de administración y las medidas de seguridad necesarias a adoptar a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones con eficacia y eficiencia y de acuerdo con la normativa vigente en materia de armas.

Artículo 2

Definiciones

Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la normativa vigente en materia de armas, a los efectos de este Decreto, se entiende por:

  1. Arma de fuego de gestión: arma de fuego destinada al control poblacional de la fauna y el sacrificio de animales heridos o que puedan representar peligro para las personas o los bienes.

  2. Arma de fuego defensiva: arma de fuego destinada a la autoprotección de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales para las situaciones en el ejercicio de sus funciones en las que haya un riesgo racionalmente grave para su vida o su integridad física.

  3. Arma de gestión de inyección anestésica: arma capaz de lanzar proyectiles que faciliten la captura o el control de animales, anestesiando a distancia durante algún tiempo.

  4. Defensa o bastón extensible: defensa o bastón con mango, plegable y segmentada de metal, polímero u otro material adecuado.

  5. Guía de pertenencia: documento expedido por las autoridades competentes en el que constará el número de identificación del arma, los datos de la persona, jurídica o física, que es titular y las características principales del arma.

  6. Licencia de armas: autorización expedida por los órganos administrativos competentes para el uso de armas de fuego.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Este Reglamento es de aplicación a todo el personal del Cuerpo de Agentes Rurales. Se exceptúan las previsiones referidas a la tenencia y uso de las armas de fuego, que sólo son de aplicación al personal funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes Rurales.

Artículo 4

Propiedad de las armas y munición

Las armas y la munición de que dispone el Cuerpo de Agentes Rurales son propiedad de la Generalidad de Cataluña y se adscriben al Cuerpo de Agentes Rurales.

Artículo 5

Bases de datos

5.1 El inspector o la inspectora jefe, o mando en quien delegue, debe gestionar una base de datos que deben constar, entre otros datos, las referentes a las armas, su munición, sus características, su estado de conservación, su ubicación, su asignación y su uso, así como su documentación y las revisiones periódicas.

5.2 En esta base de datos, también deben constar los datos de las armas de fuego de gestión propias de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales susceptibles de ser utilizadas excepcionalmente, de acuerdo con el artículo 16 de este Decreto. Asimismo, se harán constar las autorizaciones excepcionales para el uso del armamento sin el uniforme reglamentario, donde hay que especificar el motivo y la duración.

5.3 Sin embargo, deben constar en una base de datos diferenciada de la anterior los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que disponen de las habilitaciones y licencias de armas y la puntuación obtenida en los cursos de formación, ejercicios y prácticas de tiro y de uso del armamento obligatorios, y el resultado de las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas regulares correspondientes. También se hará constar la información sobre el carácter provisional o definitivo de la retirada del armamento prevista en el artículo 24 de este Decreto.

5.4...

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