ORDEN VCP/405/2010, de 28 de julio, por la que se aprueban las bases que deben regir la concesión de ayudas a los gastos ocasionados por la adaptación de los centros de culto a las disposiciones del Decreto 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA VICEPRESIDENCIA
Rango de LeyOrden

ORDEN

VCP/405/2010, de 28 de julio, por la que se aprueban las bases que deben regir la concesión de ayudas a los gastos ocasionados por la adaptación de los centros de culto a las disposiciones del Decreto 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto.

El derecho de libertad religiosa y de culto es uno de los derechos fundamentales reconocidos por el artículo 16 de la Constitución y está regulado por la Ley orgánica 7/1980, del 5 de julio, de libertad religiosa, que establece que el único límite de este derecho es "la protección de los derechos de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática".

El artículo 161 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de entidades religiosas "que llevan a cabo su actividad en Cataluña, que incluye, en todo caso, la regulación y el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación para el cumplimiento de sus actividades en el ámbito de las competencias de la Generalidad", y también la competencia ejecutiva para la promoción, el desarrollo y la ejecución de los acuerdos y los convenios firmados con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas inscritas en el registro estatal de entidades religiosas. Asimismo, el artículo 149 del Estatuto otorga a la Generalidad, entre otras, la competencia exclusiva relativa a la ordenación del territorio y urbanismo; el artículo 160 le atribuye la competencia exclusiva en materia de régimen local, y el artículo 144 la competencia compartida en materia de medio ambiente.

La Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto, tiene las finalidades de facilitar el ejercicio del derecho de libertad de culto, dar apoyo a los alcaldes y a las alcaldesas en el momento de facilitar el ejercicio de este derecho, y velar por unas condiciones adecuadas de seguridad, higiene y dignidad de los locales de culto y que eviten posibles molestias a terceras personas.

Esta Ley establece en el artículo 8.2 el mandato al Gobierno de la Generalidad de desarrollar reglamentariamente las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación y para evitar molestias a terceras personas que tienen que cumplir los lugares de culto de concurrencia pública.

Resultado del cumplimiento de este mandato es el Decreto 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 16/2009, del 22 de julio, de los centros de culto (DOGC núm. 5676, de 22.7.2010)

La disposición adicional tercera de la Ley 16/2009, del 22 de julio, de los centros de culto, establece que el Gobierno, de acuerdo con su disponibilidad, puede otorgar ayudas, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, destinadas a adaptar los locales existentes a las prescripciones de esta la Ley y a su desarrollo reglamentario.

La disposición adicional segunda del Decreto 94/2010 de desarrollo, establece que el Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con su disponibilidad y de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, puede establecer medidas de fomento consistentes en otorgar ayudas destinadas a facilitar la adaptación de los locales existentes a las prescripciones de la Ley 16/2009, del 22 de julio, y del reglamento.

En función de ello, vistos los artículos 87 y siguientes del Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, los preceptos de carácter básico de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones;

Visto el artículo 2.1, letra f), del Decreto 478/2006, de 5 de diciembre, de estructura del Departamento de la Vicepresidencia,

Ordeno:

Artículo único

Aprobar las bases que deben regir la concesión de ayudas a los gastos ocasionados por la adaptación de los centros de culto a las disposiciones del Decreto de desarrollo de la Ley 16/2009, del 22 de julio, de los centros de culto, que constan en el anexo de esta Orden.

Disposición final

Esta Orden entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 28 de julio de 2010

Josep-Lluís Carod-Rovira

Vicepresidente del Gobierno

Anexo

Bases

—1 Objeto

El objeto de estas bases es regular el procedimiento para la concesión de la línea de ayudas, mediante concurrencia competitiva, a los gastos ocasionados por la adaptación de los centros de culto a las disposiciones del Decreto 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 16/2009, del 22 de julio, de los centros de culto.

—2 Periodicidad y modalidades de las ayudas

2.1 Las actuaciones objeto de ayuda descritas en la base 1 podrán acceder, en concurrencia entre sí y con otras ayudas financieras públicas o privadas, estatales o internacionales, a las modalidades y cuantías máximas de ayuda siguientes:

2.1.1 Subvenciones a obra realizada o actuación acabada: hasta un porcentaje máximo del 100% del gasto.

2.1.2 Subvenciones a proyecto de obra o de actuación: hasta un porcentaje máximo del 100% del presupuesto de la actuación.

2.1.3 Préstamos a proyecto de obra o de actuación, reembolsables sin intereses, con un tipo de interés del 0 por ciento anual y las anualidades establecidas en la convocatoria, de una cuantía máxima equivalente al 100% del presupuesto financiable de la actuación. La ayuda consistirá en la condonación de los intereses ordinarios derivados del préstamo suscrito. Los préstamos se suscribirán con el Instituto Catalán de Finanzas. El importe de la ayuda se calculará, como equivalente bruto de subvención de la ayuda, en el momento de la concesión. Las entidades beneficiarias solicitarán al Instituto Catalán de Finanzas un crédito por la parte de la financiación según se determine en la resolución de la convocatoria.

2.2 Las diferentes modalidades de préstamo y subvenciones pueden coexistir en una misma parte beneficiaria y/o proyecto.

2.3 La periodicidad y la modalidad de las ayudas que se convoquen en cada caso será la que se establezca en cada convocatoria.

—3 Entidades destinatarias o beneficiarias de las ayudas

Pueden optar a las ayudas las entidades religiosas inscritas en el registro de entidades religiosas y, en caso de que no proceda esta inscripción, las que dispongan de autorización de la autoridad eclesiástica o religiosa competente, reconocida jurídicamente, propietarias o usuarias del centro concreto correspondiente para cuya adecuación piden ayuda, existentes con anterioridad en la entrada en vigor del Decreto 94/2010 de desarrollo.

—4 Requisitos de las entidades destinatarias o beneficiarias y de los centros de culto

Para poder optar a las subvenciones las entidades deberán acreditar que cumplen los requisitos siguientes:

  1. Naturaleza de la entidad como entidad religiosa.

  2. Titularidad de la propiedad o derechos sobre el inmueble o los terrenos para realizar las actuaciones.

  3. Que la entidad hace uso de culto del local para el que se pide la ayuda.

  4. Que el centro de culto existe con anterioridad en la entrada en vigor del Decreto 94/2010 de desarrollo.

  5. El destino de los bienes concretos a la finalidad para la cual se pide la ayuda perdurará durante un periodo no inferior a 5 años (5 años o más según artículo 31.4.a) LGS) en el supuesto de bienes susceptibles de ser inscritos en un registro público y de 2 años (2 o más años según artículo 31.4 a) LGS) para el resto de bienes.

    Con el fin de comprobar estos requisitos las entidades deberán aportar la documentación pertinente, en cada caso, a la que hace referencia la base 7 de esta Orden.

    —5 Cuantía

    El importe de la subvención, en ningún caso, podrá ser el de una cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas o recursos, supere el coste de la actuación subvencionada.

    Las ayudas se conceden teniendo en consideración la disponibilidad presupuestaria y el orden resultante de la priorización obtenida de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la base 8.

    —6 Presentación de solicitudes

    6.1 Las solicitudes, dirigidas a la directora general de Asuntos Religiosos, deberán presentar-se mediante los modelos de impresos normalizados que se pueden obtener en la secretaría de la Dirección General de Asuntos Religiosos del Departamento de la Vicepresidencia (calle de Sant Honorat, 1-3, 08002 Barcelona) y en la página Web http://www.gencat.cat/vicepresidencia/afersreligiosos.

    6.2 El plazo de presentación de las solicitudes será el que determine la convocatoria correspondiente.

    6.3 Las solicitudes se pueden presentar en la sede de la Dirección General de Asuntos Religiosos (calle de Sant Honorat, 1-3, 08002 Barcelona), en el registro del Departamento de la Vicepresidencia (Via Laietana, 14, 08003 Barcelona), en cualquiera de las delegaciones territoriales del Gobierno, o bien en cualquiera de los lugares que prevé el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

    —7 Documentación

    Las solicitudes...

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