DECRETO 281/2002, de 5 de noviembre, por el que se establecen los currículos y se regulan las pruebas de acceso específicas de los títulos de técnico de deporte en las disciplinas de los deportes de invierno siguientes: esquí alpino, esquí de fondo y snowboard.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

281/2002, de 5 de noviembre, por el que se establecen los currículos y se regulan las pruebas de acceso específicas de los títulos de técnico de deporte en las disciplinas de los deportes de invierno siguientes: esquí alpino, esquí de fondo y snowboard.

El Real decreto 319/2000, de 3 de marzo, ha establecido los títulos de técnico de deporte y técnico superior de deporte en las especialidades de deportes de invierno, las correspondientes enseñanzas mínimas y regula las pruebas de acceso específicas en consonancia con el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las que conducen a la obtención de titulaciones de técnicos de deporte y aprueba las directrices generales de estos títulos y sus enseñanzas mínimas.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, corresponde a las administraciones educativas competentes establecer el currículum de los diferentes niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

De acuerdo con el Decreto 169/2002, de 11 de junio, por el que se establece en Cataluña la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial que conducen a las titulaciones oficiales de técnico de deporte y técnico superior de deporte, corresponde al Gobierno de la Generalidad de Cataluña el establecimiento del currículum de estas enseñanzas.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Enseñanza, con el informe del Consejo Escolar de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto establece los currículums y regula las pruebas de acceso específicas de las enseñanzas de régimen especial de grado medio, vinculados a los títulos de técnico de deporte en esquí alpino, técnico de deporte en esquí de fondo y técnico de deporte en snowboard, regulados por el Real decreto 319/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de técnico de deporte y técnico superior de deporte en las especialidades de deportes de invierno, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas de acceso a estas enseñanzas. Estas titulaciones tienen validez académica y profesional en todo el territorio del Estado.

Artículo 2

Denominación, estructura y organización de las enseñanzas

2.1 La denominación, el nivel y la distribución horaria de las titulaciones de técnico de deporte en las disciplinas de esquí alpino, esquí de fondo y snowboard son los que se establecen en el anexo 1 de este Decreto.

2.2 Las enseñanzas correspondientes al grado medio se organizan en dos niveles y cada nivel se estructura en los bloques siguientes:

a) Un bloque común que estará formado por créditos transversales, que serán coincidentes y obligatorios para todas las modalidades, disciplinas y especialidades deportivas. En estos créditos se encuentra el apoyo científico, de carácter técnico y práctico, requerido para el inicio, la adaptación y el perfeccionamiento de las actividades motoras, y se establecen las bases genéricas para la especialización y la adquisición de destrezas y habilidades técnicas y específicas, como también el desarrollo de las bases psicopedagógicas del individuo.

b) Un bloque específico, que agrupa los créditos de carácter científico, técnico y práctico que permiten adquirir y aplicar, correctamente, los conocimientos concretos de la modalidad, disciplina o especialidad deportiva.

c) Un bloque complementario que amplía los dos bloques anteriores con créditos relacionados con la utilización de recursos tecnológicos y variaciones de la demanda social.

d) Un bloque de formación práctica, que se realizará de forma paralela o bien una vez superados los bloques comunes, específicos y complementarios de cada nivel o grado.

2.3 Las enseñanzas de los bloques se organizarán en módulos de carácter teórico-práctico, los cuales se estructurarán en créditos. La duración de cada crédito será variable en función de los objetivos formativos establecidos.

Se entiende por módulo el equivalente a materia teórica o teórico-práctica vinculada a uno o diversos objetivos de la formación.

Se entiende por crédito la propuesta organizativa de enseñanza-aprendizaje en que se estructura cada uno de los módulos y agrupa contenidos y objetivos terminales vinculados al perfil profesional o a los requerimientos educativos.

2.4 Los objetivos terminales de cada crédito son los criterios que sirven de referencia para la evaluación.

Artículo 3

Perfil profesional y currículum

3.1 El perfil profesional y el currículum de los dos niveles en que se estructuran las enseñanzas del técnico de deporte en esquí alpino, se establecen en el anexo 2 de este Decreto.

3.2 El perfil profesional y el currículum de los dos niveles en que se estructuran las enseñanzas del técnico de deporte en esquí de fondo, se establecen en el anexo 3 de este Decreto.

3.3 El perfil profesional y el currículum de los dos niveles en que se estructuran las enseñanzas del técnico de deporte en snowboard, se establecen en el anexo 4 de este Decreto.

Artículo 4

Créditos de formación

La relación de los créditos en que se estructuran los módulos profesionales de las enseñanzas correspondientes a los títulos de técnico de deporte en las disciplinas de esquí alpino, esquí de fondo y snowboard se establece en el anexo 5 de este Decreto.

Artículo 5

Profesorado

Los requisitos de titulación del profesorado, sus equivalentes y las especialidades exigidas por impartir los créditos correspondientes a estas titulaciones son las que se expresan en el anexo 6 de este Decreto.

Artículo 6

Convalidaciones y correspondencia con la práctica laboral

Los módulos susceptibles de convalidación por estudios de formación profesional ocupacional o de correspondencia con la práctica laboral y con la práctica deportiva de alto nivel son los que se especifican en el anexo 7 de este Decreto.

Artículo 7

Requisitos de acceso

Para acceder al grado medio de estas enseñanzas, será preciso estar en posesión del título de graduado/a en educación secundaria o equivalente a efectos académicos y superar la prueba de acceso de carácter específico que se establece en el anexo 8 de este Decreto. Los resultados que se obtengan en la prueba tendrán una vigencia de dieciocho meses a partir de la fecha de finalización de la misma y serán válidos en todo el ámbito del Estado.

Para el acceso sin los requerimientos de titulación establecidos en el apartado anterior, o bien para deportistas de alto nivel o para personas que acrediten discapacidades, se aplicará la regulación prevista en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 169/2002, de 11 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial que conducen a las titulaciones oficiales de técnico de deporte y técnico superior de deporte.

Para cursar las enseñanzas de segundo nivel de grado medio, será preciso haber superado las enseñanzas de primer nivel de la correspondiente disciplina deportiva.

Artículo 8

Efectos y validez de los títulos

Los títulos de técnico de deporte en esquí alpino, técnico de deporte en esquí de fondo y técnico de deporte en snowboard serán equivalentes a todos los efectos a los títulos de grado medio de formación profesional, a los que se refiere el artículo 35.2 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

La completa superación del primer nivel de los títulos del párrafo anterior permitirá obtener el certificado de primer nivel en la disciplina correspondiente de los deportes de invierno.

La obtención de los títulos del párrafo anterior requerirá la completa superación del segundo nivel correspondiente.

El título de técnico de deporte en cualquiera de las disciplinas de esquí alpino, esquí de fondo y snowboard permitirá el acceso directo a todas las modalidades de bachillerato.

Artículo 9

Centros

Para impartir estas enseñanzas, los centros tendrán que cumplir con los requisitos específicos de espacios y materiales que se prevén en el anexo 9 de este Decreto, además de los requisitos generales establecidos en el Decreto 169/2002, de 11 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial que conducen a las titulaciones oficiales de técnico de deporte y técnico superior de deporte.

El número máximo de alumnos por aula para las sesiones teóricas será de 35, y para las sesiones prácticas que se desarrollen en instalaciones, espacios o equipamientos deportivos, será de 12.

Disposición adicional

Los elementos que definen el perfil profesional de las titulaciones de técnico de deporte en las modalidades de deportes de invierno deben entenderse en el contexto del presente Decreto, y no constituyen regulación del ejercicio de ninguna profesión titulada.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 5 de noviembre de 2002

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Carme-Laura Gil i Miró

Consejera de Enseñanza

Anexos

Anexo 1

Duración total y por niveles de las enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos de grado medio de técnico de deporte en las disciplinas de esquí alpino, esquí de fondo y snowboard de los deportes de invierno

a) Técnico de deporte en esquí alpino:

Primer nivel: 465 horas.

Segundo nivel: 620 horas.

Total: 1.085 horas.

b) Técnico de deporte en esquí de fondo:

Primer nivel: 450 horas.

Segundo nivel: 565 horas.

Total: 1.015 horas.

c) Técnico de deporte en snowboard:

Primer nivel: 450 horas.

Segundo nivel: 595 horas.

Total: 1.045 horas.

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