DECRETO 213/2002, de 1 de agosto, por el que se establece la ordenación curricular de la formación básica de las personas adultas.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

213/2002, de 1 de agosto, por el que se establece la ordenación curricular de la formación básica de las personas adultas.

La Ley 3/1991, de 18 de marzo, de formación de adultos, en su artículo 1.a), establece la formación instrumental y básica como formación general y compensadora de una formación deficitaria en relación con el desarrollo y las exigencias de la sociedad actual. La construcción de un país moderno y la consolidación de una sociedad democrática y de progreso se fundamenta sobre todo en el grado de formación de los ciudadanos y las ciudadanas. La formación tiene una incidencia directa en el grado de bienestar personal y en el espíritu cívico de las personas, y hace posible el respeto a las distintas opciones ideológicas y el desarrollo de una participación activa en la vida económica, social y cultural.

La formación de adultos debe dar respuesta a los variados objetivos que cada persona adulta espera alcanzar a través de un proceso formativo. Por ello comprende los siguientes ámbitos: la formación básica, la formación para el mundo laboral y la formación para el ocio y la cultura.

La finalidad de la formación de adultos es garantizar para todos las mismas oportunidades de formación, respetando la diversidad, y proporcionar aquellas habilidades y conocimientos que constituyen las competencias básicas que permiten a las personas adultas desarrollarse de forma autónoma y poder escoger entre las distintas posibilidades que ofrece la sociedad actual.

En la formación de las personas adultas hay que partir siempre de la idea de individuo ya socializado con un bagaje muy diverso que puede influir mucho en la forma de aprender. De ahí que la formación integral de la persona adulta deba compensar los déficits basándose en las capacidades y conocimientos previos a fin de extenderlos y desarrollar otros, asegurando el dominio de las capacidades básicas.

Por otro lado, la especificidad en la formación de las personas adultas viene marcada porque el interés por la formación es una decisión personal, no obligatoria, y generalmente no es la actividad principal o fundamental, lo que incide en el tiempo que pueden dedicar a los estudios. Es en este punto donde hay que destacar la estructura flexible de los currículos para personas adultas, a fin de que se adapten a la variedad de intereses, ritmos y estilos de aprendizaje y a la acción tutorial por parte del profesorado, la cual resulta imprescindible en toda formación.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), dedica su título III a la educación de las personas adultas. Su artículo 51 determina que el sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Asimismo, dispone que la organización y metodología de la educación de la formación de adultos se basarán en el autoaprendizaje en función de sus experiencias, necesidades e intereses mediante la enseñanza presencial y a distancia.

La citada Ley, en su artículo 52, establece que las personas adultas que deseen adquirir los conocimientos equivalentes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, que las administraciones educativas velarán para que todas las personas adultas que posean el título de graduado escolar puedan acceder a programas o centros docentes que les ayuden a alcanzar la formación básica prevista en la educación secundaria obligatoria, que, en las condiciones establecidas al efecto, organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de graduado en educación secundaria y que en dichas pruebas se valorarán las capacidades generales propias de la formación básica.

El artículo 5 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE) establece que la educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la enseñanza básica.

El Decreto 75/1992, de 9 de marzo, establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, de la educación primaria y de la educación secundaria obligatoria en Cataluña.

El Decreto 95/1992, de 28 de abril, establece la ordenación curricular de la educación primaria, y el Decreto 96/1992, de 28 de abril, modificado por el Decreto 127/2001, de 15 de mayo, por el que se modifican determinados aspectos de la ordenación curricular de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y del bachillerato nocturno, establece la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria.

Considerando el Decreto 186/1988, de 1 de agosto, por el que el Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña asume las competencias sobre formación permanente de adultos;

Con los trámites previos de consulta al Consejo Asesor de Formación de Adultos y al Consejo Escolar de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de las consejeras de Bienestar Social y de Educación, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 25
Artículo 1

El presente Decreto desarrolla la formación básica de las personas adultas definida en el título tercero de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y regula su currículum.

Artículo 2

La formación básica de las personas adultas tiene como finalidades las establecidas en el artículo 2 de la Ley 3/1991, de 18 de marzo, de formación de adultos.

Artículo 3

La formación básica de las personas adultas, entendida como un proceso formativo, se estructura en dos ciclos: ciclo de formación instrumental y ciclo de educación secundaria.

Artículo 4

4.1 Se entiende por currículum el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que establecen y orientan la acción docente de la formación de personas adultas.

4.2 El currículum de la formación básica de las personas adultas se dirige a todas aquellas personas que, habiendo superado la edad establecida en la enseñanza obligatoria, no hayan alcanzado las competencias básicas o deseen actualizar su formación.

4.3 Esta formación puede ser presencial, semipresencial y a distancia y, en cualquier modalidad, con la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 5

5.1 El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza. Se utilizará normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje del ciclo de formación instrumental y del ciclo de educación secundaria.

5.2 De acuerdo con los organismos representativos de Era Val d'Aran, se fijarán los ámbitos de aprendizaje y las áreas que se impartirán en aranés en esta comarca.

5.3 En cualquier caso, deben respetarse los derechos lingüísticos individuales del alumnado, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6

6.1 La acción tutorial es el conjunto de acciones educativas y orientativas que contribuyen a desarrollar y potenciar competencias básicas del alumnado en su proceso de aprendizaje, orientándole para lograr su propio desarrollo educativo y ayudándole a tomar decisiones con vistas a sus posibilidades de seguir estudios o de acceder al mundo del trabajo.

6.2 El tutor o tutora de un grupo de alumnos debe responsabilizarse de coordinar el proceso de enseñanza-aprendizaje y evaluación del alumnado.

Artículo 7

7.1 La evaluación es un elemento integrado en el proceso formativo y constituye el medio para obtener información sobre la acción educativa, formular juicios y tomar decisiones, y debe servir para diagnosticar, orientar, regular, reelaborar y construir conocimientos y actitudes a lo largo del proceso de enseñanza-aprendizaje.

7.2 La evaluación del aprendizaje del alumnado debe ser continua e integradora, con observación e información sobre su progreso. Durante el proceso se establecen tres momentos: una evaluación inicial con carácter diagnóstico y motivador, para conocer el bagaje cultural del alumnado y poder orientarlo y diseñar su itinerario formativo; una evaluación formativa y formadora, que se realizará durante todo el proceso de aprendizaje, con una función reguladora, y una evaluación sumativa, que se produce en la última fase de estructuración de nuevos conocimientos, con una función de síntesis y valoración de aprendizajes y procesos.

7.3 Como consecuencia del proceso de evaluación deberán establecerse las medidas curriculares y organizativas necesarias para atender a la diversidad del alumnado y sus ritmos de aprendizaje.

Artículo 8

8.1 Para acceder a las enseñanzas de la formación básica para personas adultas es preciso tener dieciocho años o más, o cumplirlos dentro del año natural de la matrícula.

8.2 Para obtener directamente el título de graduado en educación secundaria a través de pruebas específicas es preciso tener más de dieciocho años.

Capítulo 2 Artículos 9 a 15

Ciclo de formación instrumental para personas adultas

Artículo 9

9.1 Las enseñanzas del ciclo de formación instrumental para personas adultas tienen como fin que los alumnos y las alumnas al término del ciclo obtengan las siguientes capacidades:

a) Mejorar la comunicación oral y adquirir los saberes fundamentales de la comunicación escrita en las lenguas oficiales en Cataluña, con especial atención a la lengua catalana a fin de emplearla como lengua vehicular y de comunicación social.

b) Comprender, a partir de la observación de hechos y fenómenos sencillos, elementos esenciales del medio físico y natural, los principales mecanismos que los rigen, así como la importancia que su conservación y...

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