DECRETO 271/2001, de 9 de octubre, por el que se establecen los requisitos técnico-sanitarios que deben cumplir los servicios de balneoterapia y de hidroterapia.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

271/2001, de 9 de octubre, por el que se establecen los requisitos técnico-sanitarios que deben cumplir los servicios de balneoterapia y de hidroterapia.

El Decreto 183/1981, de 2 de julio, sobre normas para condiciones y requisitos que deben cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales (DOGC núm. 143, de 17.7.1981), en su artículo 2.e), contempla como tales los que por su finalidad o en razón de las técnicas o medios que utilizan tienen este carácter.

Mediante el Decreto 262/1990, de 23 de octubre (DOGC núm. 1365, de 9.11.1990), se establecieron los requisitos técnico-sanitarios que deben reunir los balnearios para ser autorizados como establecimientos sanitarios.

Últimamente se ha constatado una evolución en la oferta de los servicios de los establecimientos balnearios, que es cada vez más amplia y diversificada. En este proceso se advierte un incremento tanto de servicios asistenciales diferentes a los estrictamente relacionados con el termalismo como de actividades que no tienen una función estrictamente sanitaria. Paralelamente en este proceso se ha evidenciado un desarrollo en la tipología de terapias que utilizan el agua, independientemente de sus calidades minero-medicinales, como recurso sanitario, que se llevan a cabo también en establecimientos no balnearios.

En este contexto se considera conveniente revisar la normativa reguladora de balnearios para ajustarla a la realidad actual, y fijar los requisitos técnico-sanitarios que deben cumplir los servicios de balneoterapia y de hidroterapia, teniendo en cuenta las condiciones higiénico-sanitarias que deben garantizarse en las aguas de tratamiento de las patologías de sus posibles usuarios y que complementan los requisitos que se exigen también al resto de centros y servicios asistenciales que desarrollan su actividad en Cataluña.

Este Decreto se dicta en ejecución de las atribuciones propias de la Generalidad en materia de sanidad interior, de conformidad con lo que prevén los artículos 2, 29 y 41 de la Ley 14/1986, de 25 de julio, general de sanidad, y el artículo 10.k) de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Sanidad y Seguridad Social, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Este Decreto tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y las condiciones sanitarias que deben cumplir los servicios sanitarios de balneoterapia y de hidroterapia, independientemente de que se presten en establecimientos destinados exclusivamente a estas finalidades o integrados en balnearios o centros donde se realizan otras actividades.

Artículo 2

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Servicios de balneoterapia, los servicios que cuentan con los medios necesarios y adecuados para la utilización preventiva y/o terapéutica de aguas declaradas minero-medicinales.

b) Servicios de hidroterapia, los servicios que cuentan con los medios necesarios y adecuados para la utilización de aguas con finalidad médica preventiva y/o terapéutica.

Artículo 3

3.1 Las superficies de todos los elementos que integran la zona de tratamiento y los equipamientos de los servicios de balneoterapia y de hidroterapia deben ser de materiales antideslizantes y de fácil limpieza y desinfección. En la construcción de estos elementos no pueden...

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