RESOLUCIÓN de 7 de septiembre de 1998, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de la madera de la provincia de Barcelona para los años 1998-2000 (código de convenio núm. 0805785).

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDepartamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN

de 7 de septiembre de 1998, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de la madera de la provincia de Barcelona para los años 1998-2000 (código de convenio núm. 0805785).

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de la madera de la provincia de Barcelona suscrito por la Federació Provincial de la Indústria de la Fusta, CCOO y UGT el día 7 de mayo de 1998, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90.2 y 90.3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

Resuelvo:

--1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo de las industrias de la madera de la provincia de Barcelona para los años 1998-2000 en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona.

--2 Disponer que el texto mencionado se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 7 de septiembre de 1998

José Antonio Gómez Cid

Delegado territorial de Barcelona

Transcripción literal del texto firmado por las partes

CONVENIO

colectivo de trabajo de las industrias de la madera de la provincia de Barcelona para los años 1998-2000

ámbito de aplicación

Artículo 1

Ámbito territorial

El presente Convenio afecta a todas las empresas y trabajadores que, comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren situados en la provincia de Barcelona, aun cuando el domicilio social de la empresa a que pertenezcan radique fuera de dicho término provincial.

Artículo 2

Ámbito funcional

Afecta a todas las empresas comprendidas en los grupos 1, 2, 3 y 4, y que seguidamente se detallan.

Grupo 1: acuchilladores y enceradores, ataúdes ordinarios, baúles y maletas, carpintería blanca, carpintería mecánica, carpintería de taller, carretería, entarimadores, horcas, lápices, metros de madera, perchas y colgadores de madera, persianas, pinzas de madera, somieres, carrocería, ebanistería, barnizado, tapizado, talla y modelaje, billares, pianos, violines, guitarras, bandurrias, estuches y ataúdes finos, cajas de relojes, molinos de madera, decoradores, doradores y muebles curvados.

Grupo 2: marcos y molduras, tornería textil, brochas, cepillos y pinceles y tornería general.

Grupo 3: envases, embalajes y cajas diversas, rematantes y aserradores e industrias fabricantes de chapas y tableros alistonados, puertas aglomeradas, madera aserrada tropical e industrias afines, concretamente en este último sector las actividades siguientes: chapas sacadas a máquina, tableros contrachapados de todas clases, incluidos fantasía, tableros de madera aglomerados en todas sus clases, tableros alistonados, puertas enrasadas y alistonadas de cualquier clase fabricadas en serie, aserradores de madera tropical, industrias similares o afines que pudieran crearse en el futuro.

Grupo 4: carpintería de ribera.

Quedan excluidas de este Convenio las empresas que en el momento de su entrada en vigor tuvieran convenio colectivo sindical de empresa vigente.

Artículo 3

Ámbito personal

Quedan comprendidos dentro del ámbito del Convenio todos los trabajadores, tanto fijos como eventuales, que presten sus servicios por cuenta de alguna de las empresas comprendidas en el mismo, y cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten. Asimismo, quedarán incluidos aquellos que sin pertenecer a la plantilla de las empresas en el momento de aprobarse el Convenio, inicien la prestación de su trabajo durante la vigencia de éste.

Quedan no obstante excluidos los que desempeñen las funciones de alta dirección, alto gobierno y alto consejo, a que se refiere el artículo 1.3.c) del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores.

Vigencia

Artículo 4

Entrada en vigor y duración

El Convenio tendrá una vigencia de 3 años y empezará a regir el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña retrotrayéndose sus efectos al 1 de enero de 1998, y finalizará el 31 de diciembre de 2000. A partir de esta fecha, se prorrogará de año en año por tácita reconducción, si no mediara denuncia del mismo.

Artículo 5

Denuncia

La denuncia proponiendo la iniciación, revisión o prórroga deberá efectuarse con una antelación de tres meses, respecto a la fecha de expiración del Convenio, o de cualquiera de sus prórrogas, ante la autoridad laboral competente, manteniéndose en vigor su articulado hasta la firma del nuevo Convenio.

Artículo 6

Garantía ad personam

Se respetarán las situaciones personales que, en su conjunto, sean desde el punto de vista de la percepción y condición más beneficiosas, que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente ad personam.

La interpretación de lo dispuesto en este artículo corresponde a la Comisión paritaria, sin perjuicio de la competencia de los órganos administrativos o contenciosos en la materia.

Condiciones económicas

Artículo 7

Retribuciones

Se establece un incremento porcentual del 2% sobre las tablas salariales del Convenio anterior.

Para el año 1999, estas tablas se incrementaran en el mismo porcentaje que el IPC del año anterior. De la misma manera se procederá para el año 2000. En el caso de que un posible acuerdo salarial en el convenio estatal fuera superior al IPC, se incrementaria el porcentaje hasta un límite máximo del 10% de dicho IPC.

Además se aplicará el incremento del salario base, previsto en el artículo 12 del presente Convenio.

Las nuevas tablas, vigentes desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, se recogen en el anexo 1.

Se recomienda a las empresas afectadas por el presente Convenio que hagan efectivo el cumplimiento del mismo a partir de su firma.

Artículo 8

Absorción y compensación

Para los grupos 1 y 2: solamente podrán ser absorbibles, hasta un máximo del 50% de los citados incrementos, los aumentos concedidos por las empresas desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, quedando expresamente exceptuadas de tal absorción las primas de producción por trabajo medido en cantidad o calidad.

Para los grupos 3 y 4: los incrementos pactados en el presente Convenio no serán compensables ni absorbibles por las empresas, salvo las cantidades dadas a cuenta del Convenio, a partir del 1 de enero de 1997.

Artículo 9

Salario base

Se establece para cada categoría profesional un salario base de Convenio, que quedará fijado en la primera columna de las tablas salariales anexas. El salario base se percibirá todos los días del año.

Artículo 10

Plus de Convenio

Como complemento retributivo a los salarios establecidos en el artículo 9, se establece un plus de Convenio, que se abonará de la siguiente forma:

Grupo 1: se percibirá durante todos los días del año excepto única y exclusivamente los domingos, y se devengará por jornada completa de trabajo a actividad o rendimiento normal, quedando reflejado en la columna B de las tablas anexas. Dicho plus se percibirá en vacaciones.

Grupo 2: se abonará durante todos los días del año excepto los domingos y festivos, y se devengará por jornada completa de trabajo a actividad o rendimiento normal, quedando reflejado en la segunda columna de las tablas anexas. Dicho plus se percibirá en vacaciones.

Grupo 3: se abonará todos los días del año, quedando reflejado en la segunda columna de las tablas anexas.

Artículo 11

Salario real

Se considera salario real la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena. No tendrá la condición de salarios la excepción del número 2 del artículo 26 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores.

Artículo 12

Antigüedad

Hasta el 30 de abril de 1998 la antigüedad se abonará a razón de quinquenios y se calculará de la siguiente forma:

Grupo 1: se calculará aplicando los porcentajes siguientes sobre el salario base de Convenio:

1r quinquenio: 5%.

  1. quinquenio: un 5% más.

    3r quinquenio: un 4% más.

  2. quinquenio: un 4% más.

  3. quinquenio: un 4% más.

  4. quinquenio: un 3% más.

  5. quinquenio: un 3% más.

  6. quinquenio: un 3% más.

  7. quinquenio: un 2% más.

    Los tantos por ciento que se cobraban en concepto de antigüedad con anterioridad al 30 de abril de 1993 quedarán congelados. Cuando se acceda a otro nuevo quinquenio se adicionará al porcentaje consolidado el tanto por ciento que corresponda, de conformidad con la tabla consignada anteriormente.

    Grupo 2: la antigüedad se calculará de conformidad con lo señalado en la Reglamentación nacional de trabajo por quinquenios, de acuerdo con la tabla anexa.

    Grupo 3: la antigüedad se calculará a razón del 5% sobre el salario base por cada quinquenio, siendo computable a efectos de antigüedad el tiempo de aprendizaje, si bien el cómputo de este período tendrá efectos a partir de abril de 1979, siempre que el personal tuviera la categoría de aprendiz a partir de esa fecha.

    Grupo 4: se calculará teniendo como base las 207 pesetas (año 1998), por cada día natural para el oficial de primera por cada quinquenio. Estas cantidades se fijan en el anexo del presente...

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