DECRETO 171/2006, de 18 de mayo, de normas complementarias para la realización del referéndum sobre la reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

171/2006, de 18 de mayo, de normas complementarias para la realización del referéndum sobre la reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña.

De conformidad con el artículo 56.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, el presidente de la Generalidad ha convocado el referéndum del proyecto de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña.

La convocatoria del referéndum se debe desarrollar de acuerdo con lo que establece la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las diferentes modalidades de referéndum, y la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias. Aun así, se recogen en el Decreto una serie de peculiaridades en materia de procedimiento y trámites para adecuarlo a las propias circunstancias y a aquello que se deriva de la mencionada Ley orgánica 2/1980.

Por todo esto, visto el informe de la Junta Electoral Central, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias que deben regir el proceso del referéndum sobre la reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Capítulo II Artículos 2 y 3

Administración electoral

Artículo 2

Juntas electorales

2.1 La composición de las juntas electorales provinciales y de zona se regirá por lo que disponen los artículos 10, 11 y 12 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, y el artículo 12 de la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, de acuerdo con los plazos que se señalan en los apartados siguientes.

2.2 Las juntas electorales se constituirán inicialmente con los vocales judiciales el segundo día posterior al de la publicación del Decreto de convocatoria del referéndum. El mismo día de su constitución inicial, las juntas elegirán, entre los vocales judiciales, los respectivos presidentes.

2.3 Del segundo al noveno día posterior al de la publicación de la convocatoria del referéndum, los grupos políticos a los que se refiere el artículo 11.2 de la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, presentarán ante las juntas las propuestas para la designación de los vocales no judiciales.

2.4 En el décimo día posterior al de la convocatoria, la Junta Electoral Central nombrará a los vocales no judicales de las juntas electorales provinciales y las juntas electorales provinciales nominarán a los vocales no judicales de las juntas electorales de zona respectivas, a la vista de las propuestas presentadas por los grupos políticos antes citados.

2.5 Una vez constituidas, las juntas ordenarán la publicación inmediata de su constitución en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en el Boletín Oficial del Estado y en los boletines oficiales de la provincia correspondiente.

Artículo 3

Mesas y secciones electorales

3.1 Las delegaciones provinciales de la oficina del censo electoral fijará el número y los límites de las secciones, sus locales y las mesas en que se distribuirán los votantes de cada circunscripción.

3.2 La relación anterior se publicará en los boletines oficiales de la provincia respectiva el sexto día posterior al de la convocatoria y se expondrá al público en los respectivos ayuntamientos.

3.3 Los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada en los seis días siguientes a la publicación, ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en un plazo de cinco días.

3.4 La formación de las mesas electorales corresponde a los ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona, de acuerdo con lo que establece el artículo 26.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

3.5 El presidente, los vocales y los suplentes de las mesas electorales quedarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social ante las contingencias y las situaciones que puedan derivarse de la participación en el referéndum, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, modificado por el Real decreto 1382/2002, de 20 de diciembre.

Capítulo III Artículo 4

Censo electoral

Artículo 4

Censo electoral

4.1 El censo electoral que se utilizará en el referéndum será el que se haya cerrado el día 1 de abril de 2006 y, en el supuesto que en esta fecha no se hubiera incorporado la información correspondiente de algunos municipios o consulados, se utilizará para estos la última información disponible.

4.2 Los ayuntamientos y los consulados están obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes durante el plazo de ocho días contados a partir del sexto día posterior a la convocatoria del referéndum.

Esta consulta se puede hacer por medios informáticos, previa identificación de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales.

4.3 Las reclamaciones sobre los datos censales se rigen por lo que establece la normativa electoral vigente.

4.4 Solo pueden obtener una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático, los representantes de los grupos políticos a que se refiere el artículo 2.3 de este Decreto, las juntas electorales de zona, en lo que se refiere a su correspondiente ámbito, y la Generalidad de Cataluña como Administración convocante. Estas copias se pueden obtener a partir del día 31 de mayo de 2006.

Capítulo IV Artículo 5

Representantes de las formaciones políticas

Artículo 5

Representantes de las formaciones políticas

5.1 Las formaciones políticas que quieran hacer campaña con motivo del referéndum designarán, por escrito, ante la Junta Electoral Central, durante los dos días posteriores al de la convocatoria, un representante general de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio. En el escrito se hará constar la aceptación de la persona designada.

5.2 Durante los tres días posteriores al de la convocatoria, los representantes generales designarán, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de circunscripción, que desarrollarán las funciones establecidas en el artículo 43.3 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

5.3 La Junta Electoral Central comunicará la designación de los representantes de circunscripción a las juntas electorales provinciales el cuarto día posterior al de la convocatoria y estos se presentarán ante la correspondiente junta electoral provincial para aceptar su designación, a partir del quinto día posterior al de la convocatoria.

Capítulo V Artículos 6 a 9

Campañas

Artículo 6

Campaña institucional

La Generalidad de Cataluña realizará una campaña de carácter institucional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/2000, de 29 de diciembre, por la que se regula la publicidad institucional, y en aquello que afecta a la publicidad institucional por radio y televisión, por la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

Artículo 7

Campaña de propaganda

7.1 La campaña de propaganda tendrá una duración de quince días. Empezará el día decimocuarto posterior al de la convocatoria y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado para la votación del referéndum.

7.2 Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación, la difusión total o parcial o el comentario de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.

Artículo 8

Espacios gratuitos

8.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las diferentes modalidades de referéndum, durante la campaña de propaganda los medios de comunicación de...

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