DECRETO 332/2006, de 5 de septiembre, de normas complementarias para la realización de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2006.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

332/2006, de 5 de septiembre, de normas complementarias para la realización de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2006.

Con el fin de facilitar el desarrollo de las elecciones al Parlamento de Cataluña es procedente adoptar las disposiciones complementarias que rigen estos comicios.

Visto lo establecido en el Estatuto de autonomía de Cataluña y en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias que tienen que regir el proceso para las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2006.

Capítulo II Artículos 2 y 3

Administración electoral

Artículo 2

Juntas electorales

2.1 La composición de las juntas electorales provinciales y de zona para las elecciones al Parlamento de Cataluña es la misma que la que tenían para el Referéndum sobre el Estatuto de autonomía de Cataluña.

2.2 En el supuesto de que alguno de los miembros de las juntas quiera concurrir a las elecciones lo debe comunicar al secretario o secretaria respectivo en el plazo máximo de dos días contados a partir de la convocatoria de las elecciones, a los efectos de su sustitución, la cual debe realizarse en el plazo máximo de cuatro días. Las sustituciones se tienen que publicar en el DOGC, de acuerdo con el modelo que figura en la página web http://www.gencat.net/governacio-ap/elecciones/juntas-electorales del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

Artículo 3

Mesas y secciones electorales

3.1 Las delegaciones provinciales de la oficina del censo electoral fijan el número y los límites de las secciones, sus locales y las mesas en que se distribuyen los y las votantes de cada circunscripción.

3.2 La relación anterior se publica en los boletines oficiales de la provincia respectiva el sexto día posterior al de la convocatoria y se expone al público en los ayuntamientos respectivos.

3.3 Los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada en los seis días siguientes a la publicación, ante la Junta Electoral Provincial, que resuelve en un plazo de cinco días.

3.4 La formación de las mesas electorales corresponde a los ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

3.5 El presidente o la presidenta, los y las vocales, y los y las suplentes de las mesas electorales quedan protegidos por el sistema de la Seguridad Social ante las contingencias y las situaciones que puedan derivarse de la participación en el día de la votación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, modificado por el Real decreto 1382/2002, de 20 de diciembre.

Capítulo III Artículo 4

Censo electoral

Artículo 4

Censo electoral

4.1 El censo electoral que se utiliza en las elecciones al Parlamento de Cataluña es el que se haya cerrado el día 1 de agosto de 2006 y, en el caso de que en esta fecha no se haya incorporado la información correspondiente a algunos municipios o consulados, se utiliza para éstos la última información disponible.

4.2 Los ayuntamientos y los consulados están obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes durante el plazo de ocho días contados a partir del sexto día posterior a la convocatoria de las elecciones.

Esta consulta se puede hacer por medios informáticos, con la identificación previa de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales.

4.3 Las reclamaciones sobre los datos censales se rigen por lo que establece la normativa electoral vigente.

4.4 Sólo pueden obtener una copia del censo electoral, en soporte apto para tratarlo informáticamente, los y las representantes de las candidaturas, las juntas electorales de zona, en lo que concierne a su correspondiente ámbito, y la Generalidad de Cataluña como administración convocante. Estas copias se pueden obtener a partir del día siguiente a la proclamación de las candidaturas.

Capítulo IV Artículo 5

Representantes de las formaciones políticas

Artículo 5

Representantes

5.1 Las formaciones políticas que quieran hacer campaña con motivo de las elecciones tienen que designar por escrito ante la Junta Electoral Central, antes del noveno día posterior al de la convocatoria, un representante general de acuerdo con lo establecido por el artículo 43.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio. En el escrito se hará constar la aceptación de la persona designada.

5.2 Antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los y las representantes generales tienen que designar ante la Junta Electoral Central los y las representantes de circunscripción, que desarrollarán las funciones establecidas en el artículo 43.3 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

5.3 La Junta Electoral Central comunica, en el plazo de dos días, la designación de los representantes de circunscripción a las juntas electorales provinciales y éstos se tienen que presentar ante la correspondiente junta electoral provincial para aceptar la designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.

Capítulo V Artículos 6 a 10

Candidaturas

Artículo 6

Presentación y proclamación

La presentación y proclamación de candidatos, así como los recursos contra la proclamación, se realiza de acuerdo con lo que disponen los artículos 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Artículo 7

Plazo de presentación

7.1 Los partidos y coaliciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones tienen que comunicarlo a la junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria.

7.2 Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la junta electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria, de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente. Siempre y cuando sea posible, la relación de los candidatos se enviará también por correo electrónico a la junta correspondiente.

Artículo 8

Documentación del escrito de presentación

8.1 El escrito de presentación de cada candidatura tiene que expresar claramente la denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.

8.2 Al escrito de presentación tiene que adjuntarse la declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.

8.3 Cada lista tiene que incluir tantos candidatos como cargos a escoger. En caso de incluirse candidatos suplentes, su número no podrá ser superior a diez, con la expresión del orden de colocación tanto de los candidatos como de los suplentes.

Artículo 9

Publicación de las candidaturas

9.1 Las candidaturas presentadas tienen que ser publicadas de acuerdo con el modelo que figura en la página web http://www.gencat.net/governacio-ap/elecciones/juntas-electorales del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, el vigesimosegundo día posterior a la convocatoria, de acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley orgánica 5/1985.

9.2 Dos días después, las juntas electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas. El plazo de subsanación es de cuarenta y ocho horas.

9.3 Las juntas electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigesimoséptimo día posterior a la convocatoria y las envían, preferentemente, por correo electrónico para su publicación, de acuerdo con el modelo que figura en la página web http://www.gencat.net/governacio-ap/elecciones/juntas-electorales/ del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

9.4 Las candidaturas proclamadas tienen que ser publicadas en el DOGC el vigesimoctavo día posterior a la convocatoria.

Artículo 10

Recursos contra la proclamación de candidaturas

A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o los representantes de las candidaturas cuya proclamación haya sido denegada disponen de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las juntas, ante el juzgado de lo contencioso...

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