DECRETO 133/2010, de 5 de octubre, de normas complementarias para la realización de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2010.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE GOBERNACIÓN Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

DECRETO

133/2010, de 5 de octubre, de normas complementarias para la realización de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2010.

Con la finalidad de facilitar el desarrollo de las elecciones al Parlamento de Cataluña, es procedente adoptar las disposiciones complementarias que rigen estos comicios.

Visto lo que establecen el Estatuto de autonomía de Cataluña y la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 31
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias que deben regir el proceso para las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2010.

Capítulo II Artículos 2 y 3

Administración electoral

Artículo 2

Juntas electorales

2.1 La composición de las juntas electorales provinciales y de zona se rige por lo que disponen los artículos 10, 11 y 12 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

2.2 En el supuesto de que alguno de los miembros de las juntas quiera concurrir a las elecciones, lo debe comunicar al secretario o secretaria respectivo en el plazo máximo de dos días contados a partir de la convocatoria de las elecciones o en el momento de la constitución inicial, a los efectos de su sustitución, la cual se debe realizar en el plazo máximo de cuatro días. Las sustituciones se deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya mediante el correspondiente modelo de edicto del portal de juntas electorales del Sistema de gestión electoral (SGE) del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

Artículo 3

Mesas y secciones electorales

3.1 Las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral fijan el número y los límites de las secciones, sus locales y las mesas en que se distribuyen los y las votantes de cada circunscripción.

3.2 La relación anterior se publica en los boletines oficiales de la provincia respectiva el sexto día posterior al de la convocatoria y se expone al público en los ayuntamientos respectivos.

3.3 Los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada en los seis días siguientes a la publicación, ante la junta electoral provincial, que resuelve en un plazo de cinco días.

3.4 Dentro de los diez días anteriores al de la votación, la Oficina del Censo Electoral difundirá en Internet la relación definitiva de secciones, mesas y locales electorales, la cual también se expondrá al público en los respectivos ayuntamientos.

3.5 La formación de las mesas electorales corresponde a los ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona, de acuerdo con lo que establece el artículo 26.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

3.6 El presidente o presidenta, los y las vocales y los y las suplentes de las mesas electorales quedan protegidos por el sistema de la Seguridad Social ante las contingencias y las situaciones que puedan derivarse de la participación el día de la votación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, modificado por el Real decreto 1382/2002, de 20 de diciembre.

Capítulo III Artículo 4

Censo electoral

Artículo 4

Censo electoral

4.1 El censo electoral que se utiliza en las elecciones al Parlamento de Cataluña es el que se haya cerrado el día 1 de septiembre de 2010 y, en caso de que en esta fecha no se haya incorporado la información correspondiente a algunos municipios o consulados, se utiliza para éstos la última información disponible.

4.2 Los ayuntamientos y los consulados están obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes durante el plazo de ocho días contados a partir del sexto día posterior a la convocatoria de las elecciones.

Esta consulta se puede hacer por medios informáticos, previa identificación de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales.

4.3 Las reclamaciones sobre los datos censales se rigen por lo que establece la normativa electoral vigente.

4.4 Sólo pueden obtener una copia del censo electoral, en soporte apto para tratarlo informáticamente, los y las representantes de las candidaturas, las juntas electorales de zona, con respecto a su correspondiente ámbito, y la Generalidad de Cataluña como Administración convocante. Estas copias se pueden obtener a partir del día siguiente a la proclamación de las candidaturas.

Capítulo IV Artículo 5

Representantes de las formaciones políticas

Artículo 5

Representantes

5.1 Las formaciones políticas que quieran concurrir a las elecciones deben designar por escrito ante la Junta Electoral Central, antes del noveno día posterior al de la convocatoria, a un representante general de acuerdo con lo que establece el artículo 43.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio. En el escrito se hará constar la aceptación de la persona designada.

5.2 Antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los y las representantes generales deben designar ante la Junta Electoral Central a los y las representantes de circunscripción, que desarrollarán las funciones establecidas en el artículo 43.3 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

5.3 La Junta Electoral Central comunica, en el plazo de dos días, la designación de los representantes de circunscripción a las juntas electorales provinciales y éstos se deben presentar ante la correspondiente junta electoral provincial para aceptar la designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.

Capítulo V Artículos 6 a 10

Candidaturas

Artículo 6

Presentación y proclamación

6.1 La presentación y proclamación de candidatos, así como los recursos contra la proclamación, se realiza de acuerdo con lo que disponen los artículos 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

6.2 Las candidaturas que se presenten deben comunicar a la junta electoral competente los créditos bancarios que hayan solicitado para gastos electorales.

Las juntas electorales, una vez finalizado el plazo de campaña, enviarán al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad la relación certificada de los créditos que figuran inscritos en el Registro de notificaciones.

Artículo 7

Plazo de presentación

7.1 Los partidos y coaliciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones deben comunicarlo a la junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria.

7.2 Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la junta electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria, de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente. Siempre que sea posible, la relación de los candidatos se enviará también por medios electrónicos a la junta correspondiente.

Artículo 8

Documentación del escrito de presentación

8.1 El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, las siglas y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.

8.2 Al escrito de presentación debe adjuntarse la declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.

8.3 Cada lista debe incluir a tantos candidatos como cargos a escoger. En caso de incluirse candidatos suplentes, su número no podrá ser superior a diez, con la expresión de la orden de colocación tanto de los candidatos como de los suplentes.

Artículo 9

Publicación de las candidaturas

9.1 Las candidaturas presentadas deben ser publicadas de acuerdo con el correspondiente modelo de edicto del portal de juntas electorales del Sistema de gestión electoral (SGE) del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria, de acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley orgánica 5/1985.

9.2 Dos días después, las juntas electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas. El plazo de enmiendas es de cuarenta y ocho horas.

9.3 Las juntas electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria y las envían electrónicamente para publicar mediante el correspondiente modelo de edicto del portal de juntas electorales del Sistema de gestión electoral (SGE) del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

9.4 Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas en el DOGC el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria.

Artículo 10

Recursos contra la proclamación de candidaturas

A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o los representantes de las candidaturas cuya proclamación haya sido denegada disponen de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las juntas, ante el juzgado del contencioso administrativo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 49 de la Ley orgánica 5/1985.

Capítulo VI Artículos 11 a 14

Campañas

Artículo 11

Campaña institucional

La Generalidad de Cataluña realizará una campaña de carácter institucional, de acuerdo con lo que prevé la Ley 18/2000, de 29 de diciembre, por la que se regula la publicidad institucional; y en aquello que afecta a la publicidad...

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