DECRETO 212/2003, de 23 de septiembre, sobre normas complementarias para las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2003.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

212/2003, de 23 de septiembre, sobre normas complementarias para las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2003.

Con el fin de facilitar el desarrollo de las elecciones al Parlamento de Cataluña convocadas por el Decreto 208/2003, de 22 de septiembre, es procedente adoptar las disposiciones complementarias que rigen estos comicios.

Por tanto, a propuesta del primer consejero, de los consejeros de Gobernación y Relaciones Institucionales, y de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Juntas electorales

Las juntas electorales provinciales serán competentes al efecto de la presentación de coaliciones electorales y candidaturas, y para su posterior proclamación. El nombramiento de los representantes y de los administradores electorales se debe realizar ante estas juntas electorales, las cuales comunicarán a la Junta Electoral Central los designados en cada circunscripción.

Artículo 2

Pactos de coalición

Los partidos y las federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones en una determinada circunscripción lo deberán comunicar a la junta electoral provincial correspondiente, con los requisitos y en los plazos que establece el artículo 44 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Artículo 3

Créditos bancarios

3.1 Los partidos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores deberán comunicar a la junta electoral provincial de cada circunscripción donde presenten candidaturas los créditos bancarios para atender los gastos electorales.

3.2 Las juntas electorales provinciales, una vez finalizado el plazo para la realización de la campaña electoral, deberán trasmitir al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales de la Generalidad la relación certificada de los créditos que figuran inscritos en el Registro de notificaciones.

Artículo 4

Urnas y cabinas

4.1 El día que tenga lugar la votación, cada mesa electoral dispondrá, como mínimo, de una urna transparente ajustada a las características que figuran en el anexo 1 de este Decreto.

Las urnas se librarán, contra un justificante de recepción, a las juntas electorales de zona, las cuales, a su vez, y después del montaje y precintado previsto, las pondrán a disposición de las mesas electorales.

4.2 Delante de las mesas electorales, y para tal de asegurar el secreto de voto, se dispondrá de una cabina, que se ajustará a las características y dimensiones señaladas en el anexo 2 de este Decreto. Así mismo, y cerca de esta cabina...

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