DECRETO 75/2006, de 11 de abril, de desarrollo de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes, en el ámbito sancionador.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

75/2006, de 11 de abril, de desarrollo de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes, en el ámbito sancionador.

La Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de las y de los niños y de las y de los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de las y de los menores desamparados y de la adopción, establece el desarrollo reglamentario en dos ámbitos al cual con este Decreto se quiere dar cumplimiento. Por una parte, dicha Ley determina en su disposición adicional segunda, que el Gobierno debe regular las condiciones concretas de aplicación del contenido de los artículos 33, relativo a la exhibición o emisión pública de imágenes, de mensajes o de objetos; 34, relativo a publicaciones; 35, relativo a material audiovisual; y 36, relativo a prensa, radio y televisión. Por otra parte, el artículo 63.2 de la citada ley exige que el Gobierno de la Generalidad determine por reglamento los órganos competentes de las administraciones públicas de Cataluña para la incoación, la instrucción y la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en virtud de la Ley 8/1995, de 27 de julio, y la disposición adicional primera determina qué se entiende por administraciones públicas de Cataluña, la Administración de la Generalidad y la Administración Local y recoge la fórmula de cooperación mediante la delegación de competencias en los términos establecidos a los artículos 122 y siguientes de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña. También el artículo 37.1.c), relativo a la publicidad dirigida a las y a los niños y a las y a los adolescentes, requiere una concreción reglamentaria para su aplicación.

Este Decreto, pues, da cumplimiento y desarrolla, parcialmente, la citada Ley 8/1995, de 27 de julio, que se dictó en uso de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña recogida al artículo 9.28 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

En primer lugar se regulan las concreciones necesarias para la aplicación de las prohibiciones incorporadas en los artículos 33, 34, 35, 36 y parcialmente, en el artículo 37 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, en lo que concierne al acceso de las y de los niños y adolescentes a publicaciones, imágenes, mensajes, objetos y material audiovisual que sean perjudiciales para su desarrollo; a la protección de las y de los niños y adolescentes hacia el contenido de la programación emitida por radio; a la protección de las y de los niños y adolescentes en cuanto a la programación televisiva; y se establece la cuantía a partir de la cual es preciso especificar, en la publicidad dirigida a las y a los niños y adolescentes, que el precio de los productos anunciados lo excede.

Acto seguido, en desarrollo del ya mencionado artículo 63.2 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, en este Proyecto de Decreto se determinan los órganos de la Generalidad de Cataluña competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en virtud del régimen sancionador incluido al capítulo VII de la Ley 8/1995, de 27 de julio, que hace una tipificación exhaustiva de infracciones y sanciones, según manifiesta su exposición de motivos, y una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves y de las sanciones que corresponden a cada grupo de infracciones.

Se ha considerado conveniente unificar en una sola norma todo aquel desarrollo de la Ley 8/1995, de 27 de julio, imprescindible para la aplicación y plena efectividad del régimen sancionador del capítulo VII, dirigido a garantizar la defensa y salvaguardia de los derechos de las y de los niños y adolescentes pese a que se trate de una normativa que afecta directamente las competencias atribuidas a diferentes Departamentos de la Administración de la Generalidad y al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

En la determinación de los órganos sancionadores se ha optado por una importante descentralización y por este motivo se ha revisado y, con el presente Decreto se deroga, el Decreto 313/1996, de 17 de septiembre, por el que se determina la capacidad sancionadora en el ámbito de atención y protección a la infancia y la adolescencia, que estableció los órganos sancionadores competentes para imponer las sanciones previstas al capítulo 4 de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, parcialmente modificada por la Ley 8/1995, de 27 de julio, y se determinan los nuevos órganos que asumen estas competencias.

El Decreto se estructura en una exposición de motivos, cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I del Decreto, bajo la denominación de "Disposiciones generales", se describe el objeto y el ámbito del Decreto; y el procedimiento sancionador que es de aplicación.

El capítulo II, bajo la denominación "Desarrollo de los artículos 33 a 37 de la Ley 8/1995, de 27 de julio", contiene las definiciones y las concreciones de las actuaciones que pueden constituir infracciones.

En el capítulo III se efectúa el necesario desarrollo del régimen sancionador, en cuanto a la determinación de los órganos administrativos de la Generalidad de Cataluña competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores a los cuales es de aplicación el capítulo VII de la Ley 8/1995, detallando, en relación al tipo de infracción, leve, grave o muy grave, el órgano competente para cada caso concreto.

En el capítulo IV se determinan los órganos competentes para la iniciación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en aplicación de la ley 37/1991, de acuerdo con lo establecido por el artículo 40.2 del capítulo 4 de dicha Ley, incorporado por la Ley 8/1995 y consecuentemente, en la parte final, se deroga el Decreto 313/1996, ya mencionado.

También en la parte final se establecen unas disposiciones adicionales y finales, entre les que se destacan, porque superan la rigidez del rango de decreto reglamentario, la adicional que permite la adaptación automática a los incrementos del Índice de Precios al Consumo, de la cuantía a partir de la cual se debe incluir, en la publicidad, la indicación que el precio de venta la supera; y la final que permite que las consejeras o los consejeros correspondientes, en casos de reestructuración de su Departamento, puedan determinar, mediante Orden, los órganos que asuman las funciones en el ámbito sancionador, atendiendo a qué órganos hayan asumido las funciones en relación a las cuales se han establecido dichas competencias por el presente Decreto.

A propuesta del consejero primero y de las consejeras de Cultura, Bienestar y Familia y Salud, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, una vez consultado el Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a la Infancia y la Comisión Permanente del Consejo General de Servicios Sociales, la Comisión de Gobierno Local de Cataluña y el Consejo del Audiovisual de Cataluña; de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto y ámbito

1.1 Es objeto de este Decreto el desarrollo parcial de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y de los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, para establecer las concreciones necesarias para la aplicación de las prohibiciones establecidas en materia de imágenes, mensajes, objetos, publicaciones, material audiovisual, prensa, radio, televisión y publicidad dirigida a las y a los niños y adolescentes así como, para determinar los órganos con competencias en el ámbito sancionador establecido por la dicha Ley.

1.2 Este Decreto se aplica a:

a) Las imágenes, mensajes, objetos, publicaciones y material audiovisual exhibidas, emitidas o puestas al alcance de las y de los niños y adolescentes en el ámbito territorial de Cataluña.

b) A los medios radiofónicos y canales televisivos propios de la Generalidad; a aquellos la cual concesión u otorgación del título habilitando corresponde a...

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