DECRETO 329/2001, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del suministro eléctrico. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 3557, pág. 1208, de 21.1.2002 y en el DOGC núm. 3650, pág. 10158, de 5.6.2002).

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

329/2001, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del suministro eléctrico. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 3557, pág. 1208, de 21.1.2002 y en el DOGC núm. 3650, pág. 10158, de 5.6.2002).

NOTA. En este texto se han introducido las correcciones de errata publicadas en el DOGC.

Con la aprobación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se configuró un nuevo modelo del sector eléctrico que abandona la noción de servicio público del suministro eléctrico y la sustituye por la de servicio esencial, de tal forma que tiene que quedar garantizado el suministro de energía eléctrica a todas las personas consumidoras demandantes del servicio, con las adecuadas condiciones de calidad y con el menor coste posible.

El establecimiento de la normativa básica en relación con el servicio eléctrico se ha visto completada con la aprobación del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE de 27.12.2000), que tiene como objeto desarrollar el marco normativo en que se tienen que llevar a término estas actividades.

El artículo 10.1.5 del Estatuto de Cataluña atribuye a la Generalidad de Cataluña competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen energético.

La Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el artículo 9.16, también ostenta competencias en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte otra provincia o comunidad autónoma. Por su parte, el artículo 12.1.5 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y del usuario.

Por lo tanto, confluyen en la Comunidad Autónoma de Cataluña las competencias necesarias para poder desarrollar la normativa básica estatal que se ha aprobado en materia de ordenación del suministro eléctrico, con la finalidad de adaptarla a la realidad y características que este servicio esencial tiene en esta Comunidad Autónoma, incrementando todo las garantías de los usuarios domésticos, comerciales e industriales y la calidad de las instalaciones de distribución eléctrica.

En este sentido, el presente Decreto contiene una regulación más amplia de los requerimientos de calidad del suministro eléctrico y, en concreto, se incorpora la regulación de los llamados microcortes con el fin de reflejar las consecuencias que este tipo de incidencia puede tener en la calidad del producto.

Por otra parte, el artículo 3.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, establece que corresponde a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivos estatutos, regular el régimen de los derechos de acometida y resto de actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios, sin perjuicio de lo previsto por su régimen económico.

Basándose en ello, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Industria, Comercio y Turismo y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento del suministro eléctrico, cuyo texto figura en el anexo del presente Decreto.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Primer Plan de adecuación de la calidad zonal

—1 En cumplimiento de los requerimientos de calidad zonal establecidos en el artículo 8 del presente Decreto y al Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, las empresas distribuidoras con más de 10.000 suministros, estarán obligadas a presentar, ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, un primer Plan de adecuación de la calidad zonal.

Este primer Plan de adecuación de la calidad zonal debe hacer referencia a los municipios que durante más de dos años consecutivos, en el periodo comprendido entre 1998 y 2001, hayan registrado un TIEPI superior a los límites del percentil 80 del TIEPI definidos en el presente Decreto, incrementados en un 10% y en las comarcas que incumplan simultáneamente los límites del TIEPI y del percentil 80 del TIEPI.

Una comarca incumple uno de estos criterios cuando, durante dos años a lo largo del período 1998-2001, alguna de sus zonas supera los límites de los valores de TIEPI/percentil 80 del TIEPI, establecidos en el presente Decreto, incrementados en un 10%, siempre y cuando las empresas distribuidoras no hayan llevado a cabo a lo largo de los años 2000 y 2001 actuaciones para corregir los resultados de los años anteriores.

A falta de unos valores de parámetros auditados, a efectos del cumplimiento del presente Decreto serán válidos los valores proporcionados por las empresas distribuidoras.

—2 Este primer Plan de adecuación de la calidad zonal tendrá una vigencia de dos años y deberá comprender, como mínimo, los puntos siguientes:

  1. Descripción de la situación de deficiente calidad planteada.

  2. Descripción de las infraestructuras eléctricas de distribución.

  3. Análisis de las causas de la deficiente calidad.

  4. Propuesta de actuación, en relación con las infraestructuras eléctricas.

  5. Actuaciones informativas realizadas en relación con los consejos comarcales y de otras administraciones locales.

  6. Otras actuaciones informativas realizadas y propuestas.

  7. Inversiones asociadas y calendario de ejecución.

Disposición transitoria segunda

Falta de datos

Las empresas distribuidoras que no hayan proporcionado al Departamento de Industria, Comercio y Turismo la información sobre los valores del TIEPI, a nivel municipal, de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, necesarios para poder aplicar lo que prevé la disposición transitoria primera de este Decreto, tendrán que presentar estos datos en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Una vez presentados estos datos, se tendrá que iniciar la elaboración del primer Plan de adecuación de la calidad zonal, según los términos expresados en la disposición transitoria primera.

Disposición transitoria tercera

Plan general de mejora de las infraestructuras y de la calidad de servicio

En el supuesto de que se encuentre vigente la aplicación de un convenio firmado entre el Departamento de Industria, Comercio y Turismo y alguna empresa distribuidora, la obligación establecida en el artículo 12 de presentar un Plan general de mejora de las infraestructuras y de la calidad de servicio, quedará prorrogada hasta la finalización de la vigencia del mencionado convenio.

Disposición transitoria cuarta

Consumidores cualificados de energía eléctrica

A los efectos de lo que prevé el artículo 6 del Real decreto ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia y hasta el 1 de enero de 2003, se considerará que los suministros se realizan a tensión nominal superior a 1.000 voltios, cuando se trate de consumidores no sometidos a tarifa 1.0 y 2.0, siempre que dispongan de un centro transformador, propiedad de la empresa distribuidora, ubicado dentro de la finca en la que se encuentre situada también la instalación consumidora. En este caso, se podrá efectuar la medición en baja tensión, contemplando una compensación por las pérdidas de transformación. A estos efectos, la potencia demandada y la energía consumida serán incrementadas en un 2%.

Disposición transitoria quinta

Interrupciones imprevistas

La aplicación del concepto de interrupción imprevista como aquella condición en la que la tensión en los puntos de suministro no supera el 10 por ciento de la tensión de alimentación declarada, con una duración superior a un minuto, no será de aplicación hasta disponer de los datos a nivel europeo que permitan efectuar un estudio comparado.

Hasta el momento de aplicación de este concepto, se considerará interrupción imprevista del suministro cuando tenga una duración superior a tres minutos.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

Barcelona, 4 de diciembre de 2001

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Antoni Subirà i Claus

Consejero de Industria, Comercio y Turismo

Anexo

Reglamento del suministro eléctrico

TÍTULO 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 50
Artículo 1

Objeto

1.1 El presente Reglamento tiene como objeto establecer la regulación de la calidad del suministro eléctrico en Cataluña, definiendo los indicadores de la calidad a medir, los niveles de calidad a cumplir, los sistemas de verificación del cumplimiento de estos parámetros y la obligación de presentar los planes a ejecutar para mejorar la calidad, ante los posibles incumplimientos que se produzcan.

1.2 Es objeto también del presente Reglamento regular el régimen de los derechos de acometida y actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro eléctrico a los usuarios, así como la definición del procedimiento administrativo a seguir en los supuestos de interconexión de las instalaciones de producción a la red de distribución eléctrica.

1.3 Asimismo, se establece la regulación de un conjunto de cuestiones relacionadas con los derechos y deberes de los usuarios, destinadas a clarificar sus relaciones con las empresas distribuidoras.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será de aplicación a las...

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