DECRETO 22/2005, de 22 de febrero, de aprobación del Reglamento de salones recreativos y de juego.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

22/2005, de 22 de febrero, de aprobación del Reglamento de salones recreativos y de juego.

La atribución por el artículo 9.32 del Estatuto de autonomía de Cataluña a la Generalidad de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas condujo a la aprobación de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego.

El artículo 5.1 de la Ley citada, atribuye al Departamento de Gobernación, ahora Interior, la potestad de aprobar las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, que regularán los condicionamientos y las prohibiciones que se consideren necesarios para practicarse.

En cumplimiento de este mandato, mediante el Decreto 316/1992, de 28 de diciembre, se aprobó el Reglamento de máquinas recreativas y de azar que tenía por objeto la regulación, en un texto único, entre otras cuestiones, de las máquinas recreativas y de azar y la actividad económica relacionada con ellas como la fabricación, explotación instalación, etc. En concreto, los artículos 39 y siguientes, entre otros, recogían los tipos de salones, los requisitos y el procedimiento de tramitación de las autorizaciones de instalación de máquinas en estos establecimientos y en el Anexo se fijaban las condiciones técnicas para salas recreativas y de juego con máquinas recreativas y de azar.

La entrada en vigor del Decreto 28/1997, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, supuso la derogación del Decreto 316/1992, salvo la parte relativa a salones recreativos y de juego que continuaba en vigor hasta la aprobación de un reglamento específico.

La necesidad de disponer de un texto único que recoja la normativa reguladora de los salones recreativos y de juego, las peticiones del sector dirigidas a adecuar su actividad a la realidad social y económica actual, así como las nuevas previsiones relativas a las máquinas especiales para salas de juego y el régimen de prohibiciones de acceso a éstas, son los motivos que justifican la aprobación de este Reglamento, que derogará totalmente el mencionado Decreto 316/1992.

En lo que concierne al contenido de este Decreto, hay que señalar que recoge las disposiciones relativas a locales e instalaciones, empresas titulares de salones, régimen de autorizaciones de instalación y régimen de funcionamiento.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de salones recreativos y de juego, cuyo texto figura en el anexo de este Decreto.

Disposición derogatoria Artículos 1 a 28

Al entrar en vigor el presente Decreto se deroga totalmente el Decreto 316/1992, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Barcelona, 22 de febrero de 2005

Pasqual Maragall i Mira

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Montserrat Tura i Camafreita

Consejera de Interior

Anexo

Reglamento de salones recreativos y de juego

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Ámbito y objeto

Este Reglamento tiene como objeto la regulación de la instalación, el funcionamiento y la explotación de los establecimientos destinados a salones recreativos y a salones de juego, así como la inscripción de sus personas titulares en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar previsto en el vigente Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Artículo 2

Clasificación y definiciones

2.1 Los salones son establecimientos dedicados principalmente a explotar máquinas recreativas, o tipo A, o recreativas con premio, o tipo B.

2.2 Se denominarán salones recreativos o tipo A aquéllos que se destinen únicamente a la instalación y explotación de máquinas tipo A y salones de juego, o tipo B, los que se destinen a la instalación y explotación de máquinas tipo B, sin perjuicio de que también instalen y exploten máquinas tipo A.

2.3 En estos establecimientos también podrán ser instalados y explotados máquinas o aparatos deportivos o recreativos excluidos de este Reglamento.

2.4 En los establecimientos que dispongan de licencia municipal como salones deportivos podrán instalarse hasta seis máquinas recreativas del tipo A, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 de este Reglamento.

2.5 Con el fin de instalar máquinas recreativas tipo A y recreativas con premio tipo B, será necesaria la obtención previa de la correspondiente autorización de acuerdo con lo que dispone el Capítulo IV de este Reglamento.

Capítulo II Artículos 3 a 13

Condiciones y requisitos de los locales e instalaciones

Artículo 3

Situación

3.1 Los salones recreativos y de juego deben tener acceso y salida por calles y espacios equivalentes que satisfagan las condiciones de seguridad y de distancia establecidas en la vigente normativa sobre edificación y protección contra incendios.

3.2 Los ámbitos públicos en planta piso de los locales destinados a salones recreativos y de juego precisarán, en todo caso, y exceptuando los lavabos, de dos escaleras o vías de evacuación alternativas. Si son comunes a otros usos o locales hace falta que cumplan la condición de "protegidas" que fija la vigente normativa sobre edificación y protección contra incendios.

3.3 Los locales destinados a salones recreativos o de juego emplazados en centros o galerías comerciales o de ocio y entretenimiento precisarán que la galería de acceso tenga salida alternativa a la vía pública. Sus salidas de emergencia tienen que conducir a la vía pública por espacios o corredores que cumplan la condición de "protegidos" que fija la vigente normativa sobre edificación y protección contra incendios.

3.4 En todo caso se prohíbe la nueva instalación de salones recreativos y de juego en edificios institucionales, sanitarios y docentes y a menos de 100 metros, como mínimo, de distancia de centros de enseñanza reglada.

3.5 No se autorizará la instalación ni el traslado de salones recreativos ni de juego dentro de los radios señalados en el apartado siguiente respecto de otros salones del mismo tipo, sala de bingo o casino.

3.6 Las distancias para la instalación o el traslado de salones recreativos o de juego a que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:

En poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes: 300 metros.

En poblaciones de entre 100.001 y 999.999 habitantes: 600 metros.

En poblaciones de 100.000 habitantes o menos: 1.000 metros.

Artículo 4

Entradas y salidas

4.1 El acceso principal de los locales tendrá una anchura libre mínima de 1,80 metros. No es preceptivo un vestíbulo para esta actividad.

4.2 Los salones recreativos y de juego deberán tener puertas de acceso que no permitan la entrada libre desde el exterior sin abrirlas.

4.3 El número, dimensiones, características y disposición de las puertas de acceso, de salidas de emergencia y de escaleras tienen que cumplir lo que dispone la vigente normativa sobre edificación y protección contra incendios.

4.4 Todos los locales tienen que tener salidas de emergencia, salvo aquéllos que tengan una superficie útil inferior a 100 metros cuadrados y cumplan la condición que desde ningún punto del interior de la sala a la salida haya una distancia superior a los 25 metros.

4.5 Todas las puertas del local tienen que abrir en el sentido de la salida. Las que den a la vía pública o espacio exterior tendrán que retirarse del plan de la fachada en la anchura de su hoja, exceptuando las puertas de emergencia, cuando lo permitan las ordenanzas municipales.

4.6 A efectos de lo que dispone este artículo, se aplicará lo que dispone la normativa vigente sobre movilidad, accesibilidad y supresión de barreras...

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