DECRETO 206/2001, de 24 de julio, de aprobación del Reglamento de policía portuaria.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

206/2001, de 24 de julio, de aprobación del Reglamento de policía portuaria.

El artículo 9.15 del Estatuto de autonomía confiere a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de puertos, con el tope previsto en el artículo 149.1.20 de la Constitución. Por ello, la Generalidad de Cataluña ostenta la titularidad de todos los puertos, sujetos o no a régimen de concesión administrativa, existentes en el litoral catalán, salvo los puertos de interés general de Barcelona y Tarragona. El ejercicio de dicha competencia ha comportado un desarrollo legislativo para regular un sistema portuario que cubra las necesidades del sector marítimo en la triple vertiente comercial e industrial, pesquera y deportiva.

La Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, diferencia dentro del conjunto del sistema portuario catalán entre los puertos, dársenas, instalaciones náuticas y marinas interiores gestionados directamente por la Administración de la Generalidad, que dio lugar a la creación de la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, y los que, fruto de la promoción privada, están explotados en régimen de concesión administrativa.

La disposición final segunda de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, prevé la elaboración de un reglamento de policía portuaria que debe aplicarse tanto a los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad como a los puertos objeto de concesión administrativa. El concepto policía portuaria se entiende en su acepción más amplia, estableciéndose así en el capítulo 4 la regulación informadora de los principios básicos que rigen el objeto y contenido de los reglamentos de explotación de cada puerto, dársena e instalación marítima y las normas de obligado cumplimiento en este ámbito. La necesidad de regular la policía portuaria de una manera unitaria en los puertos, dársenas e instalaciones marítimas con independencia del tipo de gestión y organismo tutelar justifica la oportunidad del presente Decreto al mismo tiempo que responde a una larga demanda del sector.

Este Decreto establece, de un lado, el régimen que tiene que regular las relaciones entre los titulares de derechos de gestión y explotación de los puertos, dársenas e instalaciones marítimas y los usuarios de los servicios portuarios, independientemente de que se trate o no de un puerto adscrito a Puertos de la Generalidad y de que éste sea el uso exclusivo o se trate de un puerto mixto donde la actividad deportiva quede compartida con la industrial, comercial o pesquera. De otro lado, establece el régimen que debe regular las relaciones entre la administración portuaria y los titulares de derechos de gestión y explotación, siguiendo los criterios establecidos en la Ley de puertos, que otorga el carácter de administración portuaria tanto al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas como al ente público Puertos de la Generalidad, si bien con las peculiaridades propias del hecho de que la potestad sancionadora esté en manos solamente del director competente en materia de puertos, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y del Gobierno de la Generalidad.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 30
Artículo 1

Objeto

1.1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales del régimen de policía que debe regular las relaciones entre la administración portuaria de la Generalidad y los titulares de derechos de gestión y explotación de los puertos, dársenas y demás instalaciones portuarias de competencia de la Generalidad, por un lado, y entre éstos y los usuarios de los servicios portuarios o titulares de algún derecho de uso preferente dentro de la zona de servicio del puerto, por el otro.

1.2 Es administración portuaria de la Generalidad, de acuerdo con el artículo 5.2 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y Puertos de la Generalidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de este Reglamento se extiende:

a) A los puertos marítimos del litoral catalán que no sean de interés general.

b) A las dársenas pesqueras, deportivas y comerciales situadas en los puertos marítimos del litoral catalán que no son de interés general.

c) A las instalaciones marítimas de competencia de la Generalidad.

d) A las personas físicas y legales representantes de las personas jurídicas titulares de concesiones administrativas u otras figuras contractuales para la gestión y explotación de los puertos, dársenas e instalaciones marítimas.

e) A los titulares de un derecho de uso preferente sobre cualesquiera de los elementos portuarios o de participaciones indivisas sobre los mismos, ya sea a título de concesión, arrendamiento, autorización, cesión onerosa o gratuita o cualquier otra forma de posesión.

f) A las embarcaciones que se encuentren o utilicen de manera permanente, habitual o circunstancial, las aguas interiores del puerto, la bocana, los canales de acceso, los amarres o cualquier otro servicio o instalación, en agua o en seco.

g) A las personas, vehículos y maquinaria, que de forma permanente, habitual o circunstancial, se encuentren dentro la zona de servicio portuario o utilicen o transiten por sus viales, muelles, pantalanes, aparcamientos, silos, locales o cualquier otro elemento fijo o desmontable que integre dicha zona de servicio portuaria.

Capítulo 2 Artículos 3 y 4

Potestad inspectora

Artículo 3

Titularidad y extensión

3.1 Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, mediante la Dirección General de Puertos y Transportes y el ente público Puertos de la Generalidad, la potestad de inspección y vigilancia, en los términos previstos en este Decreto, en los puertos y en el resto de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación.

3.2 La actuación inspectora debe ser realizada por el personal designado a tal efecto por la administración portuaria. Los inspectores tienen el carácter y la potestad de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3.3 En el ejercicio de la potestad inspectora, los inspectores tienen las atribuciones previstas en el artículo 101 de la Ley de puertos de Cataluña y, en especial, las siguientes:

a) El libre acceso a la totalidad de espacios, obras, construcciones e instalaciones incluidas en la zona de servicio portuaria, con independencia del uso privativo o público, oneroso o gratuito, de las mismas.

b) Las actuaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de las prescripciones legales en el desarrollo de las actividades y servicios que se lleven a cabo en la zona portuaria.

c) La recogida del material gráfico o de otro tipo de prueba que resulte necesaria para el correcto desarrollo de los trabajos encomendados.

d) El levantamiento de las notas de inspección y de las actas de denuncia que se formulen en materia portuaria.

3.4 En los puertos, dársenas e instalaciones marítimas adscritas a Puertos de la Generalidad, el personal que actúa de guardamuelles tiene como misión prevenir, evitar y denunciar las infracciones que puedan cometerse en relación con la legislación vigente y debe dar cuenta de sus actuaciones a las autoridades competentes por razón de la materia.

3.5 En los puertos, dársenas e instalaciones marítimas en régimen de concesión o sometidas a otras formas contractuales de gestión, las tareas definidas en el anterior apartado se prestan de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre seguridad privada y debe darse cuenta de las irregularidades detectadas a la autoridad competente.

3.6 La inspección y vigilancia en la zona de servicio portuaria deberá ejercerse respetando las competencias municipales y actuando de manera coordinada con la policía local. Los inspectores pueden solicitar, para un eficaz cumplimiento de su función, el soporte necesario de los mozos de escuadra, de la policía local y del resto de los cuerpos y fuerzas de seguridad. A tales efectos, la administración portuaria deberá solicitarlo a la autoridad en cada caso competente.

Artículo 4

Denuncias

4.1 Cualquier ciudadano puede denunciar presuntas infracciones o irregularidades. A tales efectos, deberá dirigirse por escrito al personal mencionado en los apartados 4 y 5 del artículo anterior, que deberá tramitarlo de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de este artículo o directamente a la administración portuaria.

4.2 En el escrito de denuncia deberá especificar de manera fundamentada los actos o hechos que presuntamente podrían suponer una infracción de la legalidad vigente y el resto de las circunstancias que puedan ayudar al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, será requisito indispensable para iniciar la correspondiente tramitación que el denunciante se identifique mediante la presentación de su DNI u otro documento equivalente.

4.3 En cualquier caso, las denuncias deberán ser presentadas ante la administración portuaria competente, que podrá iniciar unas diligencias previas a los efectos de detectar la existencia o no de indicios racionales de que se ha cometido una infracción y, si es el caso, ordenar el inicio del correspondiente expediente sancionador.

Capítulo 3 Artículos 5 a 17

Infracciones y sanciones

Artículo 5

Infracciones leves

Tienen la consideración de infracciones leves, a los efectos de ser sancionadas por la administración portuaria, las tipificadas en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley de puertos de Cataluña.

Artículo 6

Infracciones graves

Tienen la consideración de infracciones graves, a los efectos de ser sancionadas por la administración portuaria...

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