DECRETO 258/2003, de 21 de octubre, de aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

258/2003, de 21 de octubre, de aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

En el marco del artículo 9.15 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que confiere a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de puertos con la única limitación prevista en el artículo 149.1.20 de la Constitución española, el Parlamento catalán aprobó la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, que establece la organización del sistema portuario catalán, regulando también con carácter general la planificación, construcción, modificación, gestión, utilización y policía de los puertos, dársenas, instalaciones marítimas y marinas interiores.

Las disposiciones finales de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, facultan al Gobierno de la Generalidad para dictar las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de la Ley, considerando tanto las peculiaridades de las diferentes instalaciones portuarias como la complejidad del régimen jurídico aplicable al dominio público portuario. En esta línea, y en el marco de la disposición final segunda, el Gobierno de la Generalidad aprobó mediante el Decreto 206/2001, de 24 de julio, el Reglamento de Policía Portuaria, regulando de una manera unitaria el régimen aplicable a los puertos, dársenas e instalaciones marítimas de competencia de la Generalidad.

El Decreto que ahora se aprueba viene a complementar el marco legal existente, desarrollando los aspectos de la Ley de puertos de Cataluña relacionados con la planificación, construcción, modificación, gestión y utilización de los puertos, dársenas, instalaciones marítimas y marinas interiores, así como las diferentes vicisitudes en la vida de una instalación portuaria en su sentido más amplio, con independencia de la actividad deportiva, comercial o pesquera de la instalación.

El texto normativo se estructura en siete capítulos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición adicional. En el capítulo 1 se definen el objeto y ámbito de aplicación del Reglamento. El capítulo 2 desarrolla las previsiones de la Ley de puertos de Cataluña relacionadas con la construcción de nuevas instalaciones portuarias y con la realización de obras de ampliación de las existentes, detallando los trámites a seguir con carácter previo al otorgamiento de una concesión administrativa. El Reglamento reconoce la posibilidad de iniciar el procedimiento de concesión tanto a la iniciativa pública como a la iniciativa privada. En este capítulo se establecen también las peculiaridades que, dependiendo de la diferente tipología de las instalaciones, afectan la solicitud, tramitación y condiciones de otorgamiento de las concesiones, según se trate de puertos artificiales o naturales, en cuyo caso destaca la exigencia de una unidad de gestión, restringiéndose la posible solicitud de la misma a las corporaciones locales. La regulación de los puertos naturales, o zonas de fondeo organizado cuya principal característica es la temporalidad, va acompañada de la prohibición, con carácter general, de realizar anclajes y fondeos de temporada fuera de las áreas delimitadas a este efecto, acabando con los fondeos incontrolados que dañan el fondo marino y perjudican al medio. Se establecen también peculiaridades en la tramitación de las dársenas y de las instalaciones marítimas. En todos los casos destaca la preocupación por la adopción de medidas medioambientales que garanticen el crecimiento sostenible. El capítulo 3 hace referencia a la gestión del dominio público portuario, regulando diferentes aspectos de la vida de una concesión ya existente (como, por ejemplo, la transmisión, modificación o prórroga). Se establece también el régimen aplicable a los espacios destinados al uso público tarifado, con la clara voluntad de fomentar el tránsito interportuario y de garantizar la existencia de plazas de amarre para las embarcaciones transeúntes. En el capítulo 4 se regula el régimen de utilización del dominio público portuario, haciendo especial referencia al procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para ejecutar obras o realizar actividades en el interior de las zonas de servicio portuarias. Se destaca la diferente consideración jurídica del dominio público portuario respecto al dominio público marítimo terrestre, de acuerdo con la normativa básica estatal vigente sobre la materia. El capítulo 5 hace referencia a los diversos aspectos de la extinción de una concesión, diferenciando según si la causa es imputable o no a la concesionaria y estableciendo los principios que regulan el régimen de continuación de la explotación que se prevé en el artículo 68 de la Ley de puertos de Cataluña. El capítulo 6 desarrolla los artículos de la Ley de puertos que se refieren a la planificación portuaria, otorgando especial relevancia a la consolidación de los instrumentos urbanísticos que garantizan una perfecta integración del puerto en el municipio en cuyo ámbito territorial se halla. Finalmente, el capítulo 7 regula la existencia y el contenido del Registro de usos del dominio público portuario.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, que consta como anexo al presente Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera

Plan de delimitación de la zona de servicio portuaria

  1. Los puertos y dársenas que no tengan aprobado un plan de delimitación de la zona de servicio portuaria deben redactarlo de acuerdo con el proyecto aprobado en otorgarle la correspondiente concesión administrativa, con sus modificados y complementarios, si es el caso, y presentarlo en un plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento, ante la dirección general competente en materia de puertos.

  2. Si el plan de delimitación de la zona de servicio portuaria incluye obras o instalaciones no incluidas en los proyectos a los que se otorgó la concesión, se seguirá la siguiente tramitación:

    a) El Plan se enviará al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el puerto o dársena para que informe sobre su adecuación al planeamiento urbanístico vigente.

    b) Cuando puedan resultar afectadas sus competencias, debe solicitarse un informe de los departamentos competentes en materia de urbanismo, de medio ambiente, de pesca y del deporte, que deben emitirlo en el plazo de un mes.

    c) La dirección general competente en materia de puertos dará el trámite de audiencia, si procede, a la concesionaria y seguidamente elevará la propuesta de resolución a la persona titular del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para su resolución.

  3. Lo que establece esta disposición transitoria no es aplicable a los puertos, dársenas y instalaciones marítimas que a la entrada en vigor de este Reglamento tengan aprobado definitivamente el plan especial de desarrollo del sistema portuario previsto en el artículo 37 de la Ley de puertos de Cataluña, o estén tramitando su aprobación.

    Segunda

    Usos habitacionales en el dominio público

    Los usos habitacionales existentes en zona de servicio portuaria autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, de acuerdo con el planeamiento urbanístico entonces vigente, y que dispongan de la correspondiente licencia municipal seguirán el régimen transitorio previsto en la legislación de costas.

    Tercera

    Anclajes de temporada

    La prohibición regulada en el artículo 24 debe aplicarse progresivamente desde la entrada en vigor de este Reglamento y hasta el 1 de enero de 2005, de acuerdo con las órdenes y disposiciones que al respeto dicte el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

    Cuarta

    Marinas interiores

    Este Reglamento es de aplicación en las marinas interiores mientras no se apruebe la normativa de desarrollo a la que hace referencia la disposición final tercera de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

Disposición adicional

Se faculta al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para que, mediante la dirección general competente en materia de puertos, adopte las medidas necesarias para crear y mantener el Registro de usos del dominio público portuario previsto en el artículo 57 del Reglamento.

Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 21 de octubre de 2003

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Felip Puig i Godes

Consejero de Política Territorial

y Obras Públicas

Anexo

Reglamento de desarrollo de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 57
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación relativa a la planificación, construcción, modificación, gestión, explotación y extinción de los puertos, dársenas e instalaciones marítimas que son competencia de la Generalidad, en desarrollo y de acuerdo con lo que dispone la Ley de puertos de Cataluña.

Artículo 2

Definiciones

2.1 Se entiende por puerto marítimo el conjunto de aguas marítimas, de espacios y accesos terrestres y de instalaciones que tienen las condiciones físicas, naturales o artificiales, y de organización, necesarias para realizar las operaciones portuarias que le son propias, en función del uso al que se destine, y que configura la zona de servicio portuaria...

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