DECRETO 18/2010, de 23 de febrero, de aplicación en Cataluña del Estatuto del trabajo autónomo.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE TRABAJO
Rango de LeyDecreto

DECRETO

18/2010, de 23 de febrero, de aplicación en Cataluña del Estatuto del trabajo autónomo.

El artículo 170 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales, y su artículo 112 dispone que, en materias de la competencia ejecutiva, corresponde a la Generalidad la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, y también la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de autoorganización.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, además de establecer el régimen jurídico profesional de este sector, regula los derechos colectivos de las personas trabajadoras autónomas en su título 3, desplegando aspectos sobre los que la Generalidad, en virtud de los artículos del Estatuto de autonomía indicados, ostenta la competencia ejecutiva.

Así, el artículo 20.3 dispone que las asociaciones profesionales de trabajadoras y trabajadores autónomos se inscribirán en un registro específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de inscripción, y, a tal efecto, de acuerdo con la disposición adicional sexta, corresponde a la Generalidad la creación de este registro específico y diferenciado.

El artículo 19.2.b) establece el derecho de carácter colectivo de las asociaciones de trabajadores y trabajadoras autónomos, como titulares de este derecho, a concertar acuerdos de interés profesional para las personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes afiliadas, en los términos previstos en el artículo 13 de la mencionada Ley.

De acuerdo con el artículo 22.7, las comunidades autónomas pueden constituir, en su ámbito territorial, consejos consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, así como regular la composición y funcionamiento de éstos.

El artículo 21 establece que tienen la consideración de asociaciones profesionales representativas de las personas trabajadoras autónomas aquellas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en qué actúen y, a tal efecto, de acuerdo con la disposición adicional sexta, corresponde a la Generalidad determinar la representatividad de las asociaciones de personas trabajadoras autónomas, respetando los criterios establecidos en su artículo 21.1.

Finalmente, el artículo 18 establece que será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de las personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones, sin perjuicio de que los acuerdos de interés profesional puedan instituir órganos específicos de solución de conflictos.

De acuerdo con estas previsiones, pues, el presente Decreto desarrolla los aspectos indicados. Así, se crea el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña, determinando sus funciones y el régimen de funcionamiento; se crea y regula el Consejo del Trabajo Autónomo; se determinan las condiciones y el procedimiento de determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo y, finalmente, regula el procedimiento de conciliación previa a la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes.

El Decreto ha sido objeto de dictamen por parte del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, y de informe de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

Por lo tanto, al amparo de lo que prevé el artículo 39.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y a propuesta de la consejera de Trabajo y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 19
Artículo 1

Finalidad

La finalidad de este Decreto es regular los aspectos necesarios para la aplicación en Cataluña de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Artículo 2

Objeto

Este Decreto tiene por objeto, regular las siguientes materias:

  1. El Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña.

  2. El depósito y la publicidad de los acuerdos de interés profesionales.

  3. El Consejo del Trabajo Autónomo de Cataluña.

  4. Las condiciones y el procedimiento para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo.

  5. La conciliación previa a la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de las personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes.

Capítulo 2 Artículos 3 a 8

Del Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña

Artículo 3

Naturaleza jurídica

  1. Se crea el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña.

  2. El Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña es un registro administrativo de carácter público adscrito a la dirección general, que tiene asignada la competencia en materia de relaciones laborales del departamento competente en materia de trabajo autónomo.

Artículo 4

Ámbito del Registro

  1. Se inscriben en el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña las asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras autónomos, previamente inscritas en el Registro de asociaciones de Cataluña o que previamente hayan depositado los estatutos en la oficina pública para el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales y sindicales, y que desarrollen principalmente su actividad en el territorio de Cataluña.

  2. Tienen la consideración de asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras autónomos las asociaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores y trabajadoras autónomos y funciones complementarias.

  3. Las asociaciones profesionales de los trabajadores y trabajadoras autónomos han de estar integradas por personas físicas que reúnen los requisitos definidos en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y se deben constituir y regir por lo previsto en la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro tercero del código civil, relativo a las personas jurídicas, salvo que se trate de asociaciones sindicales o empresariales, que se rigen por su normativa específica y de asociaciones ya constituidas por la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical.

  4. También se deben inscribir en el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras autónomos comprendidas en su ámbito.

  5. La denominación de las asociaciones y de las otras entidades inscriptibles no puede incluir términos o expresiones que induzcan a confusión en relación con otras asociaciones profesionales ya inscritas y, en todo caso, se debe deducir claramente este carácter.

Artículo 5

Efectos de la inscripción

  1. La inscripción en el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo lo es a los meros efectos de publicidad de la constitución, de los estatutos y de los otros actos inscriptibles relativos a las asociaciones que se inscriben.

  2. Los datos del Registro son de acceso público. Los relativos a las señas personales de las personas tienen la protección y las garantías de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 6

Funciones del Registro

Son funciones del Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña las siguientes:

  1. Inscribir las asociaciones, las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones a qué hace referencia el artículo 4 de este Decreto, previa solicitud y constatación de su inscripción en el Registro de asociaciones de Cataluña o declaración que previamente han depositado los estatutos en la oficina pública para el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales y sindicales, y acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

  2. Inscribir las modificaciones estatutarias, las variaciones de los órganos de gobierno, de las entidades mencionadas, utilizando, si procede, los mecanismos telemáticos de comunicación de actos inscritos en el Registro de asociaciones.

  3. Ser oficina de depósito de los estatutos de las entidades inscritas.

  4. Emitir las certificaciones, notas informativas y copias de los datos inscritos, de los estatutos depositados y de las modificaciones...

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