DECRETO 352/2001, de 18 de diciembre, sobre procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

352/2001, de 18 de diciembre, sobre procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (BOE de 28.11.1997), regula la producción de energía eléctrica en régimen especial, previendo un régimen de incentivos para las energías renovables a fin y efecto que su aportación en la demanda energética de España sea como mínimo del 12% en el año 2010.

En desarrollo de estas previsiones, el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica para instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración (BOE de 30.12.1998), estableció el procedimiento administrativo para acoger las instalaciones dentro de este régimen especial y determinó el régimen económico aplicable a las mismas.

Entre las instalaciones de producción de energía eléctrica que reciben la consideración de producción en régimen especial, se incluyen las instalaciones de producción eléctrica mediante energía solar fotovoltaica, las cuales se caracterizan por su simplicidad constructiva. Este hecho hace necesario definir un procedimiento administrativo aplicable a este tipo de instalaciones que simplifique el actualmente vigente.

En lo que concierne a los criterios de conexión de las instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, éstos han sido fijados mediante el Real decreto 1663/2000, de 29 de septiembre (BOE de 30.9.2000), sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas en la red de baja tensión, con carácter de básicos. Asimismo, mediante la Resolución de 31 de mayo de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas se ha establecido el modelo de contrato tipo y el modelo de factura para instalaciones solares fotovoltaicas conectadas a la red de baja tensión.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la producción de energía eléctrica en régimen especial se encuentra regulada por el Decreto 308/1996, de 2 de septiembre, por el que se establece el procedimiento administrativo para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica al régimen especial (DOGC de 18.9.1996), el cual requiere ser modificado en lo que concierne al procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones fotovoltaicas.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 9.16 del Estatuto de autonomía, la Generalidad tiene competencia exclusiva en instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, siempre que el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma.

Asimismo, de acuerdo con lo establece el artículo 12.1.2 del Estatuto, la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad.

Por último, de acuerdo con el artículo 10.1.5 del Estatuto, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que aquella legislación establezca, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución en materia de régimen energético.

Sobre la base de lo que se ha expuesto a propuesta del consejero de Industria, Comercio y Turismo,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Decreto es establecer el procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red eléctrica, con el fin de simplificar la tramitación administrativa a efectuar para su construcción y explotación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las normas establecidas en el presente Decreto son de aplicación en las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante energía solar fotovoltaica, interconectadas con la red eléctrica, que se ejecuten dentro del ámbito territorial de Cataluña y que no afecten a otra comunidad autónoma.

Artículo 3

Clasificación de las instalaciones

3.1 Las instalaciones fotovoltaicas se clasifican en dos grupos:

a) Instalaciones de potencia nominal igual o inferior a 5 kW: se trata de instalaciones sencillas e identificadas mediante el boletín de instalación, a efectos de acreditar el cumplimiento del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

Se clasifican como instalaciones de clase A según la Orden del Departamento de Industria y Energía de 14 de mayo de 1987, modificada por la Orden de 28 de noviembre de 2000.

b) Instalaciones de potencia nominal superior a 5 kW: la definición de sus características técnicas se efectúa mediante proyecto firmado por facultativo o facultativa competente y visado por el colegio profesional correspondiente. Requieren la presentación del certificado de dirección y finalización de obra que garantice la concordancia de la instalación con la documentación técnica presentada y su adaptación a la Reglamentación vigente.

Se clasifican como instalaciones de clase...

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