DECRETO 257/2003, de 21 de octubre, sobre la acreditación de los Laboratorios de Ensayos de la Construcción.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

257/2003, de 21 de octubre, sobre la acreditaciÛn de los Laboratorios de Ensayos de la ConstrucciÛn.

Los laboratorios de ensayos son los instrumentos necesarios en el proceso edificatorio para garantizar la calidad constructiva, ya que permiten verificar si las caracterÌsticas y el comportamiento de los materiales y los componentes de la obra cumplen con las determinaciones de idoneidad que fijan las normas tÈcnicas de obligado cumplimiento.

El establecimiento por la Generalidad de CataluÒa de la acreditaciÛn de los laboratorios de ensayos destinados a la edificaciÛn tuvo lugar mediante el Decreto 281/1986, de 9 de septiembre. Disposiciones posteriores desarrollaron el citado Decreto, principalmente, mediante dos tipos de normas; unas destinadas a fijar el cumplimiento de las condiciones generales que deben cumplir los laboratorios para poder obtener la acreditaciÛn, las otras relativas a cada uno de los ·mbitos materiales sobre el que se concede la acreditaciÛn. Al mismo tiempo, determinadas normas sobre control de calidad de la edificaciÛn introducÌan la realizaciÛn de ensayos como instrumento imprescindible destinado a la consecuciÛn de los objetivos de calidad en ellas establecidos. TambiÈn en este sentido, se debe remarcar que la propia Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenaciÛn de la edificaciÛn ha consagrado a los laboratorios de ensayos como agentes de la edificaciÛn con la finalidad de prestar asistencia tÈcnica mediante la realizaciÛn de ensayos para el control de calidad de la edificaciÛn.

La experiencia recogida en la aplicaciÛn de este sistema de acreditaciÛn, junto con las revisiones que se han producido en la normativa de la edificaciÛn, como son la nueva InstrucciÛn del hormigÛn y el nuevo Pliego de recepciÛn del cemento, entre otros, los cuales afectan a los ensayos y a las normas de los diferentes ·mbitos de acreditaciÛn, asÌ como tambiÈn los cambios debidos a la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, reclaman, de un lado, la actualizaciÛn de la normativa de ensayos de los diferentes ·mbitos de acreditaciÛn y, por otro, la revisiÛn de determinados procedimientos especÌficos de la acreditaciÛn y la adaptaciÛn de los requisitos relativos a la competencia de los laboratorios de ensayos a los criterios de la norma europea EN ISO/IEC 17025, que sustituye, entre otras, a la GuÌa ISO/CEI 25, en que se basan las disposiciones reguladoras de la acreditaciÛn vigente hasta ahora.

Por todas estas razones, se considera oportuno modificar la normativa de aplicaciÛn que hasta el momento regÌa el otorgamiento de la acreditaciÛn de los laboratorios y no tan solo mediante el establecimiento de los nuevos ensayos y las nuevas exigencias de car·cter tÈcnico que los diferentes ·mbitos de acreditaciÛn precisan debido a las nuevas exigencias normativas, sino tambiÈn con la unificaciÛn de las distintas normas que hasta el momento regÌan el procedimiento de acreditaciÛn con una simplificaciÛn y unificaciÛn de las mismas.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la ComisiÛn JurÌdica Asesora, a propuesta del consejero de PolÌtica Territorial y Obras P˙blicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

CapÌtulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
ArtÌculo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer la acreditaciÛn de la Generalidad de CataluÒa de los Laboratorios de Ensayos de la ConstrucciÛn ubicados en su ·mbito territorial y las condiciones que estos deben cumplir para su otorgamiento.

ArtÌculo 2

Efectos de la acreditaciÛn

El otorgamiento de la acreditaciÛn supone el reconocimiento de la aptitud del laboratorio para realizar los ensayos y los an·lisis que con car·cter especÌfico corresponden al ·mbito o ·mbitos en los que est· acreditado y faculta al laboratorio a emitir los documentos que reflejen los resultados obtenidos.

ArtÌculo 3

Alcance de la acreditaciÛn

Para cada ·mbito se deber· obtener la correspondiente acreditaciÛn, sin que el otorgamiento de la acreditaciÛn en un ·mbito se pueda entender como extensiva con car·cter general a los dem·s ·mbitos.

ArtÌculo 4

Disposiciones reguladoras especÌficas y estructura de los ·mbitos de acreditaciÛn

4.1††Los ·mbitos de acreditaciÛn que comprende este Decreto y las disposiciones reguladoras de los diferentes ·mbitos de acreditaciÛn se establecen en el anexo de esta disposiciÛn.

4.2††Los ensayos que realicen los laboratorios pueden ser b·sicos o complementarios, seg˙n el nivel de exigencia y de acuerdo con lo que se establece en cada caso en el anexo de esta disposiciÛn.

4.3††Los laboratorios, para acreditarse en cualquier ·mbito, deber·n demostrar necesariamente su capacidad para realizar los ensayos b·sicos, conforme a las disposiciones reguladoras de los ·mbitos de acreditaciÛn y de las normas de ensayos de aplicaciÛn.

4.4††El laboratorio acreditado en un ·mbito de acreditaciÛn podr· solicitar el reconocimiento de su capacidad para realizar alguno de los ensayos complementarios incluidos en este ·mbito de acreditaciÛn. Una vez concedido, este reconocimiento significa una ampliaciÛn de la acreditaciÛn del laboratorio en este ensayo. La direcciÛn general competente en materia de vivienda puede establecer las condiciones especiales para dicha ampliaciÛn, pudiendo exigir que esta ampliaciÛn sea solicitada para la totalidad de los ensayos complementarios del ·mbito de acreditaciÛn o para la totalidad de los ensayos complementarios de cada material del ·mbito de acreditaciÛn o para cada uno de los ensayos complementarios del ·mbito de acreditaciÛn.

CapÌtulo 2 Artículos 5 a 10

Condiciones de los laboratorios acreditados

ArtÌculo 5

Local

5.1††Los recintos del local donde el laboratorio desarrolle sus actividades deben tener unas dimensiones que permitan la correcta realizaciÛn de los ensayos.

5.2††Los recintos donde se realicen los ensayos que requieran determinadas condiciones ambientales deben estar equipados con dispositivos de control y registro automatizado, y deben estar protegidos en la medida necesaria contra las condiciones ambientales excesivas como son, entre otras, los excesos de temperatura, el polvo, la humedad o las vibraciones perturbadoras, y deben mantenerse de una manera adecuada.

5.3††El local debe disponer del espacio suficiente que permita la utilizaciÛn simult·nea de la maquinaria con el resto de los equipos.

5.4††El laboratorio ha de disponer de planos actualizados de situaciÛn y accesos al mismo y del local, con indicaciÛn de los recintos y la ubicaciÛn de la maquinaria.

ArtÌculo 6

Maquinaria

6.1††El laboratorio deber· tener, en todo momento, la maquinaria y el instrumental necesario para la correcta realizaciÛn de todos los ensayos y los an·lisis del ·mbito de acreditaciÛn de acuerdo con la normativa de ensayos correspondiente.

6.2††El laboratorio debe disponer de un registro de la maquinaria y del instrumental que comprender·, como mÌnimo, los siguientes datos:

a)†DenominaciÛn.

b)†Nombre o marca del fabricante, identificaciÛn del tipo o modelo y n˙mero de serie.

c)†Fecha de recepciÛn y fecha de puesta en servicio.

d)†Emplazamiento habitual.

e)†Programa y anotaciones de las operaciones de mantenimiento, verificaciÛn y calibraciÛn.

6.3††Las prensas utilizadas para los ensayos de determinaciÛn de la resistencia de los materiales dispondr·n de un sistema automatizado de registro en la memoria de los resultados obtenidos, admitido por la DirecciÛn general competente en materia de vivienda, donde deber·n quedar registrados para cada ensayo que se realice, como mÌnimo, la fecha del ensayo, la referencia de la muestra ensayada y el resultado del ensayo.

ArtÌculo 7

CalibraciÛn, verificaciÛn y mantenimiento

7.1††La maquinaria y el instrumental deber·n estar calibrados para el uso a que se destinan, de acuerdo con la normativa de aplicaciÛn y con el programa de calibraciÛn establecido por el laboratorio, el cual debe desarrollarse de forma que se pueda asegurar el trazado de las medidas referidas a patrones espaÒoles o, en su caso, comunitarios europeos o internacionales.

7.2††Para poder obtener la acreditaciÛn, el laboratorio deber· tener calibrada toda la maquinaria y el instrumental en las magnitudes fuerza, masa, dimensiÛn y temperatura.

7.3††La calibraciÛn podr· ser interna, cuando el laboratorio disponga de los procedimientos de calibraciÛn interna aprobados por la DirecciÛn general competente en materia de vivienda y de los patrones de referencia adecuados con la trazabilidad necesaria, o externa si se efect˙a por entidades de calibraciÛn aceptadas por la DirecciÛn general competente en materia de vivienda.

7.4††La maquinaria y el instrumental del laboratorio deber·n verificarse antes de su puesta en servicio, y posteriormente ser·n objeto de las operaciones de mantenimiento y verificaciÛn seÒaladas en el programa de mantenimiento y verificaciÛn del laboratorio.

7.5††Con car·cter general, la calibraciÛn deber· volver a efectuarse cuando lo indique la normativa, y como mÌnimo, una vez al aÒo.

ArtÌculo 8

Personal

8.1††El personal debe tener la titulaciÛn, formaciÛn y conocimientos necesarios para llevar a cabo correctamente las funciones que se asignen al laboratorio.

8.2††El personal tÈcnico debe disponer de la titulaciÛn universitaria, con la formaciÛn especÌfica necesaria para el ·mbito en que estÈ acreditado el laboratorio.

8.3††El laboratorio de ensayos acreditado en uno o m·s ·mbitos debe disponer de personal con dedicaciÛn laboral adecuado en funciÛn de los ·mbitos en que estÈ acreditado, en la cuantÌa mÌnima siguiente:

a)†En uno o m·s ·mbitos de acreditaciÛn que pertenezcan a un mismo grupo: dos tÈcnicos o...

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