ORDEN IUE/361/2010, de 17 de junio, por la que se establece el importe máximo de las tarifas que deben abonar los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos a los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INNOVACIÓN, UNIVERSIDADES Y EMPRESA
Rango de LeyOrden

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IUE/361/2010, de 17 de junio, por la que se establece el importe máximo de las tarifas que deben abonar los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos a los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.

La Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial (DOGC núm. 5191, de 8.8.2008) define la seguridad industrial como un servicio público de interés general y establece un modelo de gestión que se basa en la externalización de los servicios de inspección sometidos a un régimen de autorización administrativa previa. Esta misma Ley, sin embargo, declara también, en su preámbulo, que debido a las características propias del mercado de la inspección, que es de demanda obligatoria y donde la calidad, en general, no es exigida por los clientes, no es posible optar por un modelo de liberalización pura.

El artículo 28 de dicha Ley prevé que el consejero o consejera del Departamento competente en materia de seguridad industrial, con el fin de asegurar una buena prestación del servicio y con un precio de acuerdo a los costes reales, fijará mediante una orden el importe máximo de las tarifas que deben abonar los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos a los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.

El artículo 51.1 del Decreto 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial (DOGC núm. 5582, de 8.3.2010), establece que el consejero o consejera titular del Departamento competente en materia de seguridad industrial debe establecer el importe máximo de las tarifas que, con independencia de las tasas que les sean aplicables, deben abonar los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos a los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.

Por otra parte, el artículo 51.2 del mencionado Decreto 30/2010, de 8 de marzo, establece que los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial deben comunicar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial las tarifas que apliquen, con el estudio justificativo de costes correspondiente, y también que las tarifas comunicadas deben ser iguales para todo el territorio de Cataluña.

De acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2008, de 31 de julio, mientras no se apruebe el decreto que regule los estatutos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, las funciones que esta Ley le atribuye las tienen que ejercer los órganos correspondientes del departamento competente en materia de seguridad industrial.

Procede, pues, establecer el importe máximo de las tarifas que apliquen los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, y regular el procedimiento a seguir para su comunicación a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

En virtud de la habilitación que contiene el apartado cuarto de la disposición final tercera de la Ley 12/2008, de 31 de julio, que prevé que esta orden se dicte en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del reglamento de su desarrollo, y en uso de las atribuciones que me confiere la legislación vigente,

Ordeno:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Esta Orden se aplica a los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial que hayan sido autorizados de acuerdo con el Decreto 30/2010, de 8 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial.

Artículo 2

Contenido de las tarifas

2.1 Las tarifas que apliquen los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial deben ser inferiores o iguales a los importes máximos que se establecen en el anexo de esta disposición.

2.2 Estos importes máximos no incluyen el importe del impuesto de valor añadido (IVA) ni el importe de cuyas tasas aplicables sean sujetos pasivos los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial o los de la inspección técnica de vehículos.

2.3 Las tarifas comunicadas deben incluir todos los gastos que la realización del servicio pueda ocasionar al operador incluso, cuando proceda, los gastos de desplazamiento de su personal a las actividades, instalaciones y productos industriales objeto de la inspección, y no deben ser inferiores a los costes mínimos reales existentes en el mercado, teniendo en cuenta los tiempos mínimos medios de inspección establecidos para cada ámbito correspondiente a los reglamentos técnicos de seguridad industrial y para el servicio de inspección técnica de vehículos por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

Artículo 3

Comunicación de tarifas y publicidad

3.1 Los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial deben comunicar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, con un mínimo de 15 días de antelación, las tarifas que quieran aplicar con el estudio justificativo de costes correspondiente.

3.2 Los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial deben comunicar también a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial sus políticas comerciales, entendiendo como tales los descuentos, las promociones y otras condiciones que quieran aplicar a sus clientes.

3.3 Estas comunicaciones se deben hacer en soporte electrónico y por medios telemáticos, de acuerdo con el formato y mecanismo que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial determine.

3.4 Las tarifas comunicadas deben ser iguales para todo el territorio de Cataluña.

3.5 La Agencia Catalana de Seguridad Industrial debe hacer públicos, a través de su web, los importes de las tarifas máximas establecidas y de las tarifas comunicadas por cada uno de los operadores de la inspección haciendo constar la fecha a partir de la cual son vigentes.

Disposición transitoria

Tarifas a aplicar de manera transitoria por los operadores de la inspección habilitados

Los operadores de la inspección habilitados, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial (DOGC núm. 4681, de 21.7.2006), en tanto que no sean autorizados de acuerdo con lo que disponen las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Decreto 30/2010, de 8 de marzo, deben aplicar la Orden PRE/402/2008, de 28 de agosto, por la que se revisan, dentro del ámbito de Cataluña, las tarifas del servicio de inspección y control reglamentario en el ámbito de la seguridad, la calidad y la normativa industrial (DOGC núm. 5213, de 10.9.2008), o la Orden IUE/557/2008, de 18 de diciembre, por la que se revisan, dentro del ámbito de Cataluña, las tarifas del servicio de inspección técnica de vehículos (DOGC núm. 5290, de 5.1.2009), según el caso.

Disposiciones derogatorias

A partir de la fecha en que todos los operadores de la inspección habilitados, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, del 19 de julio, hayan sido autorizados o bien hayan renunciado a continuar, de acuerdo con lo que disponen las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Decreto 30/2010, de 8 de marzo, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. La Orden PRE/402/2008, de 28 de agosto, por la que se revisan, dentro del ámbito de Cataluña, las tarifas del servicio de inspección y control reglamentario en el ámbito de la seguridad, la calidad y la normativa industrial (DOGC núm. 5213 de 10.9.2008).

  2. La Orden IUE/557/2008, de 18 de diciembre, por la que se revisan, dentro del ámbito de Cataluña, las tarifas del servicio de inspección técnica de vehículos (DOGC núm. 5290 de 5.1.2009).

  3. El artículo 50, tarifas que deben aplicar los organismos de control...

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