DECRETO 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola.

La Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, ha representado la creación de un marco en Cataluña para el sector vitivinícola con la finalidad de mejorar la calidad de los productos vínicos y ordenar los instrumentos necesarios para alcanzar estos objetivos.

No obstante, esta norma legal habilitó al gobierno para que desarrollara ciertos aspectos que requerían un detalle más profundo y de contenido técnico, ya que una ley, al ser de contenido más general y de creación del marco, no lo prevé todo y se han tenido en cuenta en general los requisitos y las normas que provienen de la normativa comunitaria y en particular de los reglamentos dictados por la organización común del mercado del sector vitivinícola.

En este sentido, era necesario regular aspectos como son los requisitos de los diferentes tipos de productos vínicos, el procedimiento de autorización de las diferentes denominaciones de origen o de otros tipos de denominación, los consejos reguladores y sus obligaciones, o aspectos sobre la competencia en inspección, régimen electoral y procedimiento sancionador de los diferentes órganos o entes que intervienen en el sector.

El Decreto se estructura en un título preliminar, cuatro títulos que se subdividen en varios capítulos, que al mismo tiempo se dividen en setenta y tres artículos, una disposición adicional y tres disposiciones transitorias.

El título preliminar delimita el objeto del Decreto, así como el ámbito material y geográfico para especificar a quién se aplica el ámbito de regulación de las diferentes designaciones y denominaciones, en el ámbito competencial de la Generalidad de Cataluña. Asimismo se especifica el régimen jurídico aplicable a los productos vínicos.

El título primero, dividido en cuatro capítulos, está dedicado a las denominaciones y designaciones de productos vínicos, y en el primer capítulo se establece el procedimiento de solicitud, los requisitos para que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca efectúe el reconocimiento y la autorización, sin perjuicio de comunicarlo a los órganos comunitarios competentes. Se ha querido, en todo caso, que en los requisitos para la solicitud de reconocimiento de una denominación de origen se incluyan todos los elementos que definen la zona geográfica y su especificidad, pensando siempre en el objetivo de calidad de los vinos.

Asimismo, se han establecido para estas denominaciones de origen reglas claras en aspectos como son la coexistencia en el territorio de Cataluña de diferentes denominaciones de origen y un sistema de control sobre los productos que pueden ir a estas denominaciones de origen coexistentes. Igualmente se ha regulado la posibilidad del riego de viña en ciertas condiciones.

El capítulo 2 de este título está dedicado a las denominaciones de origen cualificadas, categoría destinada a unos vinos con unos niveles de exigencia superior a las denominaciones de origen, y se regulan estos requisitos para que lo sean, como el tiempo mínimo anterior a la solicitud que deben estar como denominación de origen.

El capítulo 3 regula los vinos de finca, novedad en la Ley 15/2002, y prevé unos vinos, que dentro de una denominación de origen, tengan unas características determinadas o especiales. La finalidad de estos tipos de vinos no es la exigencia de niveles más altos de calidad sino el reconocimiento de unas características. Por ello no son otra denominación de origen diferente sino que se integran en las denominaciones de origen existentes.

El capítulo 4 regula los vinos de la tierra, denominación que se da en Cataluña a los vinos de mesa con una indicación geográfica. Estos vinos deben proceder de un territorio vitícola con unas condiciones ambientales y de cultivo determinadas, y no formar parte de una denominación de origen. Aun siendo un vino de mesa era necesario establecer los requisitos para las solicitudes y las características básicas para su reconocimiento, así como ciertos aspectos técnicos que deben tener esta categoría de vinos.

El título segundo, dividido en dos capítulos, se dedica a los consejos reguladores de las denominaciones de origen en determinados aspectos que era necesario desarrollar y completar de la Ley 15/2002. Así, se establecen las obligaciones de estos consejos reguladores, tanto en lo que concierne a sus atribuciones sobre el control de los inscritos en sus registros, calificaciones de los vinos objeto de amparo en la denominación de origen, como en lo que concierne a las obligaciones de dar cuenta a la Administración de sus actuaciones, que en algunos casos se trata de potestades administrativas.

Igualmente se establecen las causas de incumplimiento de estas obligaciones y los efectos que suponen estos incumplimientos, y también establece el régimen sobre el control que ejerce la Administración sobre estos consejos reguladores de denominaciones de origen.

Finalmente en este capítulo se regula el Registro de consejos reguladores donde deben constar diferentes datos sobre sus actuaciones, como herramienta de conocimiento público de la situación de cada uno de los consejos.

Se regulan asimismo, en este título, las cuestiones sobre el régimen electoral de los consejos reguladores. La finalidad de su regulación viene dada por el hecho de que estas corporaciones de derecho público tienen una base asociativa de viticultores y vinicultores y es necesario que los órganos de gobierno tengan una composición representativa de los diferentes sectores.

Se han establecido igualmente tanto las condiciones para tener el derecho de sufragio como el régimen sobre la manera de presentar candidaturas y el procedimiento electoral de escrutinio. Igualmente se establece la Administración electoral en los diferentes niveles, Junta Electoral de Cataluña, juntas electorales de cada denominación de origen y mesas electorales, en las que están representadas no únicamente la Administración sino las diferentes entidades o asociaciones representativas del sector.

El título tercero, dividido en dos capítulos, está dedicado a resolver y completar diferentes cuestiones competenciales en materia de inspección y de régimen sancionador, y se delimita en cada caso la competencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino o los diferentes consejos reguladores.

Finalmente el título cuarto desarrolla la estructura del Consejo Asesor del INCAVI como órgano de asesoramiento en materia vitivinícola, en el que están representados diferentes departamentos de la Generalidad relacionados con la materia o con la innovación e investigación, así como representantes de los diferentes operadores del sector o de las denominaciones de origen.

De acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

TÍTULO preliminar
Disposiciones generales Artículos 1 a 73
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene como objeto el desarrollo de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, respecto a la regulación en Cataluña de las denominaciones de origen, las denominaciones de origen cualificadas, los vinos de finca, los vinos de la tierra, los consejos reguladores de las denominaciones de origen, su régimen electoral, así como las competencias sobre inspección y régimen sancionador en materia vitivinícola, y de los órganos asesores del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 2

Ámbito material y geográfico

2.1 Este Decreto será de aplicación a los vinos elaborados en Cataluña, así como a las designaciones y las denominaciones de estos productos.

2.2 El régimen de protección y calidad se aplicará a las designaciones y las denominaciones vínicas, cuyo ámbito sea competencia de la Generalidad de Cataluña.

TÍTULO 1 Artículos 3 a 31

Denominaciones y designaciones

Capítulo 1 Artículos 3 a 14

Vinos con denominaciones de origen

Artículo 3

Definición de denominación de origen

A los efectos de este Decreto, se entiende por denominación de origen el nombre que sirve para designar los vinos originarios de un ámbito territorial que coincide, totalmente o parcialmente, con Cataluña, cuya calidad o características se consiguen gracias al medio geográfico y al sistema de producción, con sus factores naturales y humanos, cuya producción, elaboración y envejecimiento se llevan a cabo en la zona geográfica delimitada que haya sido objeto del reconocimiento administrativo correspondiente.

Artículo 4

Solicitantes

Podrán solicitar el reconocimiento de una denominación de origen todas las personas físicas o jurídicas, titulares de viñas o bodegas, o las agrupaciones respectivas, que cumplan los requisitos de carácter general que establece este Decreto.

Artículo 5

Requisitos

5.1 Para el reconocimiento de una denominación de origen será necesario que los solicitantes acrediten, en la propuesta de reglamento que se elevará al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (en lo sucesivo INCAVI), el cumplimiento de los requisitos fijados por las normativas vigentes que les sean de aplicación.

5.2 En la propuesta de reglamento deben constar, como requisitos imprescindibles para el reconocimiento de una denominación de origen, la justificación del nombre geográfico y de su relación con la zona geográfica determinada, la delimitación de la zona de producción, las características del suelo y las condiciones climatológicas, las variedades de vitis vinifera, los métodos de cultivo, los métodos de vinificación, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo, el...

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