DECRETO 130/2003, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

130/2003, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento.

Este Decreto se dicta para dar cumplimiento a lo que prevé el artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua. Este artículo contiene un mandato al Gobierno para la aprobación de un reglamento de los servicios públicos de saneamiento que desarrolle las previsiones contenidas en la Ley sobre esta materia.

En este sentido, el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento desarrolla las previsiones mínimas indicadas en el mencionado artículo 19 como son la determinación de las formas y plazos de la cesión o la transmisión a las ELA o a las administraciones competentes de la propiedad de las instalaciones de saneamiento en alta, cuando la Agencia Catalana del Agua las ejecute, la definición de un modelo estandarizado de cálculo de los costes de explotación de los sistemas, según el caudal de aguas a depurar, la carga contaminante, las características de la estación depuradora y otros aspectos objetivos que se consideren, la descripción de las características del censo de vertidos al sistema, la fijación de unas normas básicas para el mantenimiento, la reposición y la explotación de los equipos del sistema, con expresión de los vertidos prohibidos y de los límites generales de vertido y el establecimiento de un plan de autoprotección del sistema.

Aparte de estos aspectos, el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento incorpora las determinaciones complementarias necesarias al fin de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios públicos de saneamiento en orden a garantizar la prevención de la contaminación, la protección y la mejora de la calidad y el saneamiento de las aguas.

Asimismo, y con la intención de optimizar la capacidad de tratamiento del sistema público de saneamiento, se regula su uso determinando el contenido de los vertidos al sistema público de saneamiento mediante el establecimiento de prohibiciones y limitaciones.

La regulación de este aspecto se realiza a partir de las previsiones de la normativa europea como la Directiva 91/271/CEE y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. También se prevén las características de la acometida física o conexión al sistema público de saneamiento, teniendo en cuenta las experiencias en la regulación y en la aplicación de las reglamentaciones y ordenanzas locales. Asimismo, se incorporan tres instrumentos básicos para la consecución de la mencionada finalidad, cómo son el Plan de mantenimiento, el Plan de reposiciones, mejora y nuevas inversiones y el Modelo estandarizado de cálculo de los costes de explotación.

Al fin de garantizar el cumplimiento de sus previsiones, el Reglamento se completa con la regulación del régimen de inspección, el sistema de infracciones y sanciones, y las medidas cautelares, de conformidad con las previsiones que la legislación hidráulica otorga a los organismos de cuenca.

Este Reglamento constituye el marco a partir del cual las entidades locales del agua y las otras administraciones competentes establecerán las oportunas regulaciones específicas respecto de los sistemas de saneamiento de su competencia, y garantiza, en todo momento, la coordinación, la colaboración y la eficacia en el servicio de saneamiento de las aguas residuales, con respeto al sistema de distribución de competencias que resulta de la Ley 6/1999 y demás normativa de aplicación.

Por tanto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Que se apruebe el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento.

Barcelona, 13 de mayo de 2003

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Ramon Espadaler i Parcerisas

Consejero de Medio Ambiente

Reglamento

de los servicios públicos de saneamiento

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1

Objeto

Este Reglamento tiene por objeto regular los servicios públicos de saneamiento gestionados por las entidades locales del agua (ELA) u otras administraciones competentes, dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 19 de la Ley 6/1999, de ordenación, gestión y tributación del agua.

Artículo 2

Finalidades

El Reglamento de los servicios públicos de saneamiento se dicta para el cumplimiento de las siguientes finalidades:

a) Regular el uso y el control de los sistemas públicos de saneamiento de forma que se garantice el buen funcionamiento y la integridad de las obras y los equipos que los constituyen.

b) Garantizar, en su caso, mediante los tratamientos previos adecuados, que las aguas residuales no domésticas que se vierten a los sistemas públicos de saneamiento cumplan los límites establecidos en el anexo II o en las autorizaciones o permisos preceptivos.

c) Garantizar que los vertidos de las estaciones depuradoras cumplen las exigencias establecidas en la normativa vigente, de manera que no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente y la salud de las personas.

d) Garantizar el adecuado tratamiento de los residuos y de las emisiones provenientes del sistema público de saneamiento con el fin de evitar efectos nocivos en el medio y la salud de las personas, y con el fin de asegurar el cumplimiento de las normativas aplicables.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

  1. Sistema público de saneamiento de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por unas o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisarios submarinos, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en unos o más municipios.

  2. Sistema público de saneamiento en alta: el conjunto de bienes de dominio público constituido por la estación depuradora de aguas residuales, las estaciones de bombeo, los emisarios submarinos y los colectores en alta asociados. Se entiende por colector en alta aquella instalación en la cual se conectan las redes de alcantarillado colectivas, conduciendo directamente (por gravedad o bombeo) las aguas residuales recogidas hasta la estación depuradora de aguas residuales.

  3. Sistema público de saneamiento en baja: el conjunto de bienes de dominio público constituido por la red de alcantarillado municipal y las otras instalaciones que, de conformidad con la normativa de régimen local, son de competencia del municipio.

  4. Aguas residuales: las aguas utilizadas que, procedentes de viviendas, instalaciones comerciales, industriales, sanitarias, comunitarias o públicas, se vierten, a veces, junto con aguas de otra procedencia.

  5. Aguas residuales urbanas: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con las aguas residuales no domésticas y/o aguas de escorrentía pluvial.

  6. Aguas residuales domésticas: las aguas residuales procedentes de los usos particulares (sanitarios, duchas, cocina y comedor, lavado de ropa y vajillas, etc.) generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas no industriales, ni comerciales, ni agrícolas, ni ganaderas.

  7. Aguas residuales no domésticas: todas las aguas residuales vertidas desde establecimientos utilizados para efectuar cualquier actividad comercial, industrial, agrícola o ganadera y que no sean de escorrentía pluvial.

  8. Aguas blancas: las aguas que no han sido sometidas a ningún proceso de transformación de tal manera que su potencial capacidad de perturbación del medio es nula y, por tanto, no tienen que ser conducidas mediante los sistemas públicos de saneamiento. La procedencia es diversa: aguas destinadas para el riego agrícola, aguas subterráneas, aguas superficiales, fuentes o manantiales y aguas procedentes de la red de abastecimiento.

  9. Aguas pluviales: las aguas provenientes de la precipitación atmosférica que, en función de su recorrido de escorrentía, tienen un carácter de aguas blancas o de aguas residuales urbanas.

  10. Residuos: los lodos originados en las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas y los materiales más simples obtenidos en el pretratamiento de las aguas residuales y constituidos, básicamente, por grasas, arenas y otros sólidos.

  11. ELA: ente local o agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar unos o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.

  12. Administración competente: ente público que tiene encomendada la gestión de los sistemas de saneamiento.

  13. Ente gestor: ELA o administración competente responsable de la gestión del sistema público de saneamiento, y de su vertido en los términos de este Reglamento y de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.

  14. Usuarios y usuarias domésticos: aquéllos que vierten aguas residuales domésticas según la definición del apartado 6.

  15. Usuarios y usuarias no domésticos: aquéllos que vierten aguas residuales no domésticas según la definición del apartado 7.

  16. Límite de saturación del sistema: a nivel de referencia y supletoriamente a aquello que se concrete en el instrumento de transmisión de la titularidad del sistema de saneamiento, se considerará que un sistema de saneamiento se encuentra en su...

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