DECRETO 241/2001, de 12 de septiembre, por el que se regula la situación de segunda actividad del personal al servicio del cuerpo de bomberos de la Generalidad.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

241/2001, de 12 de septiembre, por el que se regula la situación de segunda actividad del personal al servicio del cuerpo de bomberos de la Generalidad.

La Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, contempla, dentro del régimen estatutario del cuerpo de bomberos de la Generalidad (artículos 39 y 40), la situación de segunda actividad. De acuerdo con el artículo 39 de esta disposición legal, el personal al servicio del cuerpo de bomberos de la Generalidad que, según dictamen médico, tenga disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario puede ser relevado de las funciones operativas y pasar a la situación de segunda actividad.

Con este reglamento se pretende dar cumplimiento al mandato legal mencionado y regular el sistema para hacer efectiva la segunda actividad en la situación prevista por la ley, sin perjuicio de que en un futuro y con las previsiones legales pertinentes, otros supuestos puedan determinar el paso a la segunda actividad.

La segunda actividad es una situación administrativa especial, que tiene como objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal del cuerpo de bomberos de la Generalidad mientras permanezca en activo, asegurando la eficacia en el servicio.

La norma citada en el párrafo primero autoriza, en su disposición final, al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo reglamentario. En este sentido, con la presente disposición se pretende desarrollar y concretar el conjunto de prescripciones, relativas a la segunda actividad, recogidas en los preceptos correspondientes de la mencionada Ley 5/1994.

Así, esta disposición de carácter general define en su artículo 1 la segunda actividad y las situaciones excluidas. Los artículos 2 a 5 regulan de manera detallada el procedimiento de declaración de esta situación especificando, entre otros aspectos, cómo se inicia el procedimiento y a qué órgano corresponde su resolución.

El artículo 6 incorpora la posibilidad de tramitar un procedimiento de revisión de la situación de segunda actividad y el retorno al servicio operativo.

Finalmente, los artículos 7 y 8 regulan, respectivamente, los efectos de la declaración de segunda actividad y de la declaración de retorno al servicio operativo.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Interior y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Definición de la segunda actividad y situaciones excluidas

1.1 El personal del cuerpo de bomberos de la Generalidad que, según el dictamen médico al que hace referencia el artículo 4, tenga disminuida de forma previsiblemente permanente su capacidad para cumplir el servicio ordinario relativo a la realización de las tareas operativas de intervención directa en siniestros, correspondientes a su escala y categoría, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, puede desarrollar otras tareas del ámbito de referencia en situación de segunda actividad.

1.2 La Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil, previo análisis de todas las tareas a desarrollar por el cuerpo de bomberos, propondrá los puestos de trabajo de segunda actividad del cuerpo de bomberos y sus características, a fin de que sean identificados en la relación de puestos de trabajo, de acuerdo con el procedimento establecido en el artículo 5.f) del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

1.3 El paso a la situación de segunda actividad se producirá siempre y cuando del dictamen médico no se desprendan situaciones recuperables o de incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez, supuestos estos últimos en los que habrá que remitirse el expediente al Departamento de Sanidad y Seguridad Social con el fin de que siga la tramitación fijada por la legislación laboral vigente.

1.4 Durante la tramitación del expediente la persona funcionaria puede ser relevada de la actuación directa en siniestros y temporalmente pueden asignársele funciones adecuadas a su capacidad, preferentemente en el mismo parque. Esta asignación temporal puede comportar, aparte del cambio de funciones, un cambio de horario.

1.5 Corresponde a la personal titular de la Secretaría General del Departamento de Interior la declaración de esta situación.

Artículo 2

Inicio del procedimiento

2.1 El procedimiento de declaración de segunda actividad se iniciará por resolución de la persona titular de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil...

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