DECRETO 108/1998, de 12 de mayo, sobre la participación en los servicios sociales.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

108/1998, de 12 de mayo, sobre la participación en los servicios sociales.

El artículo 6 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, contempla como principio rector en el ámbito de los servicios sociales el de la participación, y pide a los poderes públicos su promoción. Por otro lado, en el título 3 de la misma norma se concretan como sistemas de participación dentro del ámbito de los servicios sociales, el Consejo General de Servicios Sociales, los consejos locales y, finalmente, en su artículo 37, el sistema de participación en el ámbito de los servicios, establecimientos y centros, remitiéndose para la concreción de este último al desarrollo reglamentario.

Asimismo, la disposición adicional 5 del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del sistema catalán de servicios sociales, determina que el régimen de participación en el ámbito de los servicios, establecimientos y centros que prevé el artículo 37 del citado Decreto legislativo 17/1994 es el regulado en el Decreto 48/1988, de 11 de febrero, modificado por el Decreto 233/1989, de 12 de septiembre.

Vista la necesidad de posibilitar que un mismo consejo asesor y de seguimiento actúe como órgano de participación de dos o más servicios de titularidad común cuando constituyen una unidad funcional o de dirección, como también la conveniencia de refundir en una sola norma el régimen de participación de los servicios, establecimientos y centros para facilitar su consulta por los ciudadanos y los operadores jurídicos, y contribuir de esta manera a hacer efectivo el principio constitucional de seguridad jurídica;

Por todo lo expuesto, y de acuerdo con el principio de promoción de la participación establecida en el artículo 6 y con lo que disponen el artículo 37 y la disposición final 1 del Decreto legislativo 17/1994, citado; visto el informe del Consejo General de Servicios Sociales y de la Comisión del Gobierno Local; de acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora; a propuesta de los consejeros de Bienestar Social y de Justicia, en uso de las facultades que me otorga la normativa vigente y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Consejo asesor y de seguimiento

1.1 En todos los servicios sociales públicos o privados financiados con fondos públicos que requieren de un establecimiento para la prestación del servicio, ha de existir...

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