DECRETO 160/2001, de 12 de junio, de declaración del parque natural de los Ports y de la reserva natural parcial de las Fagedes de los Ports.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

160/2001, de 12 de junio, de declaración del parque natural de los Ports y de la reserva natural parcial de las Fagedes de los Ports.

En las comarcas de El Baix Ebre, El Montsià y La Terra Alta se encuentra el espacio natural de los Ports, que reviste una singular importancia, dada su entidad geográfica y su remarcable diversidad biológica. En tal sentido, en los Ports destacan no sólo los notables valores geológicos de sus montañas y el especial valor paisajístico de numerosas formas estructurales, sino también la presencia de especies animales singulares por su rareza y localización y de comunidades vegetales de carácter endémico.

Los Ports están incluidos en el Plan de espacios de interés natural, aprobado por el Gobierno de la Generalidad mediante el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre. También el Parlamento de Cataluña ha contemplado los valores de esta zona en la Moción 124/V, aprobada el 14 de octubre de 1998, en la cual se pronuncia en el sentido de impulsar las actuaciones oportunas para salvaguardarlos mediante el establecimiento del correspondiente régimen protector.

De acuerdo con ello, efectuados los trabajos técnicos correspondientes por parte del Departamento de Medio Ambiente y contando con la participación activa de los ayuntamientos, de los representantes de los diferentes intereses del ámbito del parque y de los propietarios de fincas ubicadas dentro del mismo, procede establecer un régimen de protección y desarrollo específico para los Ports mediante su declaración como parque natural y la creación de la reserva natural parcial de las Fagedes de los Ports, con el fin de hacer posible la conservación del espacio de una manera compatible con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes, en el marco de lo que regula la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Declaración del parque natural de los Ports

1.1 Se declara parque natural la parte del macizo de los Ports situada en las comarcas de El Baix Ebre, El Montsià y La Terra Alta, con el objeto de proteger sus valores geológicos, biológicos, paisajísticos y culturales, respetando el desarrollo sostenible de sus aprovechamientos.

1.2 La delimitación del parque natural se establece en el anexo 1 de este Decreto. No obstante, quedan excluidas del ámbito del parque las áreas grafiadas en el anexo 2.

Artículo 2

Declaración de la reserva natural parcial de las Fagedes de los Ports

2.1 Se declara reserva natural parcial las Fagedes de los Ports, cuya delimitación geográfica se establece en el anexo 3 de este Decreto, con el objeto de proteger los hayedos, los bosques mixtos y las otras superficies forestales de área reducida, así como las cavidades de su sistema cárstico, respetando los aprovechamientos que sean compatibles.

2.2 Los órganos previstos en este Decreto para el parque natural ejercen también sus funciones respecto de la reserva natural parcial.

2.3 El régimen de protección previsto para el parque natural es de aplicación a la reserva natural parcial, sin perjuicio de lo que establecen las normas específicas de esta reserva.

Artículo 3

Régimen de protección

3.1 Es de aplicación en el ámbito del parque natural de los Ports la regulación de usos y actividades establecida por el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural. La delimitación descrita en el anexo 1 de este Decreto tiene el carácter de delimitación definitiva, a los efectos de lo que dispone el artículo 16.2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, en lo que concierne al espacio de los Ports dentro del Plan de espacios de interés natural. La delimitación del PEIN en lo que respecta a los espacios del anexo 2 se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas que lo regulan, teniendo en cuenta lo establecido en el Plan territorial parcial de las Tierras del Ebro.

3.2 Los usos y aprovechamientos agrícolas, forestales, ganaderos extensivos, cinegéticos, artesanales y recreativos tradicionales continuarán desarrollándose de manera ordenada y de forma compatible con la protección del espacio, de acuerdo con lo que establezcan los correspondientes instrumentos de planificación, y siempre teniendo en cuenta las medidas de prevención de incendios forestales.

3.3 Queda prohibida la implantación de obras y de instalaciones que no estén vinculadas con los usos agrarios o los objetivos de protección y, si es el caso, de restauración de los sistemas naturales y el paisaje, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria de este Decreto. Excepcionalmente, y de acuerdo con los instrumentos de planificación y ordenación del parque natural regulados en los artículos 9 y 10 de este Decreto, pueden autorizarse por parte de los organismos que en cada caso sean competentes, con el informe vinculante previo del órgano gestor, los equipamientos y los servicios indispensables para el desarrollo de los usos admitidos en el espacio protegido.

3.4 Los usos públicos tienen que desarrollarse congruentemente con los objetivos de protección del espacio, y no pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos. Tienen carácter preferente las actividades de educación ambiental y las de conocimiento y estudio del entorno.

3.5 Cualquier actividad no prevista en este Decreto y que signifique un riesgo para la conservación de las especies y los sistemas naturales del área protegida tiene que contar con el informe favorable de la Junta Rectora y, en los casos que regula la legislación vigente, es precisa la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la correspondiente declaración de impacto favorable.

3.6 De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, los usos públicos se desarrollarán con pleno respecto a los bienes, los derechos privados vigentes y las propiedades existentes. En este sentido, y al amparo del artículo 1 y derivados de la Ley 6/1988 de 30 de marzo, forestal de Cataluña, se estudiarán medidas agroambientales o similares a aplicar a los terrenos de propiedad privada.

3.7 Para la realización de cualquier estudio biológico o geológico que afecte totalmente o parcialmente al parque natural, habrá que solicitar y obtener la autorización de la Junta Rectora.

Artículo 4

Régimen urbanístico

En el ámbito del parque natural de los Ports es de aplicación el régimen del suelo no urbanizable fijado por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y por la legislación urbanística vigente en Cataluña.

Artículo 5

Circulación motorizada

La circulación motorizada se rige por la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, y su normativa de despliegue.

Artículo 6

Actividades cinegéticas

Las actividades cinegéticas en el ámbito de la reserva nacional de caza y en las áreas privadas de caza existentes en los Ports se regula por su normativa específica.

Artículo 7

Actividades en la reserva natural parcial

En el ámbito de la reserva natural parcial de los Ports no pueden llevarse a cabo aquellas actividades que puedan perjudicar los valores naturales objeto de protección, de acuerdo con lo que establece la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales. A las limitaciones de los usos de los terrenos de propiedad privada les es de aplicación lo previsto en el artículo 3.6 de este Decreto.

Artículo 8

Ordenación y planificación del espacio protegido

La ordenación y la planificación del uso y la gestión del parque natural tiene que llevarse a cabo por medio de los instrumentos siguientes:

a) Plan especial de protección del medio natural y del paisaje.

b) Plan rector de uso y gestión.

Artículo 9

Plan especial de protección del medio natural y del paisaje

9.1 El Departamento de Medio Ambiente, conjuntamente con los ayuntamientos de la zona, formulará y tramitará, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, un plan especial de protección del medio natural y del paisaje. Este plan se somete a la tramitación establecida para los planes especiales de despliegue del Plan de espacios de interés natural previo informe de la Junta Rectora del parque y es aprobado por el Gobierno a propuesta del Departamento de Medio Ambiente.

9.2 El Plan especial de...

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